REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001073
ASUNTO : YP01-P-2007-001073
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2007, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
En fecha 13 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN, titular de la cédula de identidad N° 17.524.795, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN, son los siguientes:
“En fecha domingo 23 de septiembre de 2007, el ciudadano Guillermo Enrique Montiel Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 6.220.518, cuando eran aproximadamente las tres horas de la madrugada, se encontraba en el interior de un local comercial donde expenden comida y que es de su propiedad; siendo que ante dicho local, se presentan dos ciudadanos, a bordo de dos bicicletas; de los cuales, uno se baja de la bicicleta que tripulaba y se acercó al mismo y le pregunta por el precio de un cuarto de pollo, mientras que el otro que se había quedado en la parte externa del local, estaba sacando de las vestimentas, un arma de fuego de fabricación ilícita, con las intenciones de someter a Guillermo Montiel y despojarlo seguramente de algún bien; sin embargo, en ese instante se hicieron presentes en el lugar, unas personas a bordo de un taxi, ante lo que los imputados reaccionaron, retirándose del lugar, no sin antes él que tenía el arma, ocultársela en la parte trasera de su pantalón; disponiéndose la victima, a ubicar una patrulla policial, lo que efectivamente hizo y al trasladarse los funcionarios actuantes hacia el lugar o dirección que habían tomado los sospechosos, según información que le aportara la victima; pudieron avistar a dos sujetos, que tripulaban una bicicleta roja y otra amarilla; les dieron la voz de alto, y al efectuársele una inspección de personas al ciudadano que conducía la bicicleta roja, quien quedo identificado como CERBULO FERMIN JOSÉ, se le localizó entre su vestimenta un arma de fuego de fabricación ilícita, conocida comúnmente como Chopo; contentivo en su interior, de un cartucho doce milímetros tres en boca de color blanco sin percutir; mientras que al otro ciudadano , quien resulto ser AGREDA ARCILA WILFREDO JOSÉ, no se le encontró ninguna evidencia incriminatoria en su poder …”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CERBULO JOSÉ FERMÍN MARIN, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos”.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 23 de septiembre de 2007 y del acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2007, tomada en la persona del ciudadano Guillermo Enrique Montiel Cedeño, con el acta de reconocimiento legal N° 287, de fecha 23 de septiembre de 2007, cursante al folio N° 19; así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal y estimar que el ciudadano CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN, como lo es en este caso, la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Al haber el ciudadano CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN, admitido los hechos, constitutivos del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN .
Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1986, de 21 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la calle Bello Campo, casa sin número municipio Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 17.524.795, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al acusado.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS
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