REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000344
ASUNTO : YP01-P-2008-000344


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Defensora Pública: Dra. KARINA RICO, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputados: RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE , Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 19-11-1974, de 33 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suárez, UD-146, Bella vista, casa sin numero, san Félix ,Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 12.650.129 y MARCHAN ELVIS RAMON, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, nacido en fecha 17-12-69, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suárez, UD- 146, Bella vista, casa sin numero, San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v-11.513.960.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE , Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad , nacido en fecha 19-11-1974, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suarez, UD- 146, Bella vista, casa< sin numero, san Félix ,Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 12.650.129 y MARCHAN ELVIS RAMON, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, nacido en fecha 17-12-69, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suárez, UD- 146, Bella vista, casa sin numero, San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v-11.513.960, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE , Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad , nacido en fecha 19-11-1974, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suarez, ud 146, Bella vista, casa sin numero, san Félix ,Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 12.650.129 y MARCHAN ELVIS RAMON, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, nacido en fecha 17-12-69, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suárez, UD- 146, Bella vista, casa sin numero, San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v-11.513.960, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expuso,

““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE , Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad , nacido en fecha 19-11-1974, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suarez, ud 146, Bella vista, casa< sin numero, san Félix ,Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 12.650.129 Y MARCHAN ELVIS RAMON, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-12-69, soltero, de profesión u oficio obrero residenciado residenciado en calle Marcos F. Suarez, ud 146, Bella vista, casa< sin numero, san Félix estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v-11.513., por cuanto fue en fecha 27 de Abril del año en curso a las 7:45 horas de la mañana se presento comisión de la policía del estado delta Amacuro, al mando del funcionario sub Inspector LOPEZ ARGELIO, trayendo oficio sin numero de fecha 27-04-2008, donde por instrucciones de la fiscalia segunda del ministerio publico Abg. Leiza Idrogo, remiten a este despacho, actuaciones varias relacionadas con la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ciudadano RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE , Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad , nacido en fecha 19-11-1974, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suarez, ud 146, Bella vista, casa< sin numero, san Félix ,Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 12.650.129 Y MARCHAN ELVIS RAMON, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-12-69, soltero, de profesión u oficio obrero residenciado residenciado en calle Marcos F. Suárez, ud 146, Bella vista, casa< sin numero, san Félix estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v-11.513.960. Así mismo se le remite en calidad de incautado un arma de fuego marca JENNINGS, calibre 380, serial 924445 y un porte de arma de fuego a nombre de el ciudadano Alexander A. Braschi l. titular de la cedula v- 11.232.657, un vehículo marca ford modelo fiesta, color amarillo, placas sax- 89v, un bolso color azul marca baby picalina , los cuales guardan relación con la averiguación penal asignada con el numero H- 848.196 aperturado por este despacho por uno de los delitos contra el orden publico, donde aparece como victima el estado venezolano, según actas de la policía estadal se recibió llamada telefónica donde notificaban que en el sector de Ceiba Mocha , de esta localidad , se encuentran dos ciudadanos en un vehículo realizando disparos , se constituye comisión al sitio y avistaron en la vía de Cocuina , de esta ciudad a los ciudadanos antes mencionados, donde le realizan inspecciones corporales y al vehículo, logrando incautar un arma de fuego, seguidamente me traslade hasta el área de análisis y seguimiento de información policial (SIIPOL) los datos aportados por los ciudadanos, así mismo los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, de igual manera el vehículo y el arma de fuego en mención, siendo atendido por los funcionarios Agente GRILLET MANUEL, a quien le impuse el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera , me informo que a los ciudadanos les corresponden sus datos aportados y el segundo mencionado se encuentra solicitado por ante la sub- delegación San Félix, Estado Bolívar, según expediente numero F-758.062, de fecha 29-10-2000 por el delito de Hurto de Vehículo y el expediente F-103.506, ,por el delito de lesiones de fecha09-03-1998 el vehículo en mención no presenta ninguna solicitud y el arma incautada no registra por ante nuestro sistema. Consigno mediante la presente acta de inspección del vehículo. se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos fueron reintegrados a la comisión portadora para su traslado al reten de Guasina, ala orden de esta fiscalia que hoy los presenta, fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, por encontrarse incurso uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplados en el Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito Porte Ilícito de arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 273 y 277 Código Penal Venezolano, solicito, le sea decretada al ciudadano Joel José Rodríguez Maita, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado el articulo 277 del código penal consistente en presentaciones cada 30 días; y en lo que respecta al ciudadano Elvis Ramón Marchan, libertad sin restricciones; procedimiento ordinario; remisión de las actuaciones a la fiscalia segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que les esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE , Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad , nacido en fecha 19-11-1974, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suarez, ud 146, Bella vista, casa< sin numero, san Félix ,Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 12.650.129 y MARCHAN ELVIS RAMON, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, nacido en fecha 17-12-69, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suárez, UD- 146, Bella vista, casa sin numero, San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v-11.513.960. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. KARINA RICO, en su carácter de defensora pública primera penal, quien expone:

“…Esta defensa vista las actas procesales que conforman el presente Asunto, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, solita se decrete libertad plena para el ciudadano RODRIGUEZ MAITA JOSE, y se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de libertad sin restricciones para el ciudadano MERCHAN ELVIS RAMON. Pido copias simples. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, ya que se trata de la presunta comisión de un aprovechamiento de cosas, por lo que se requiere la entrevista del propietario del bote robado, así como otras actuaciones necesarias para la investigación, bien para inculpar como exculpar, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que los ciudadanos concurra a los actos sucesivos del procesos. Resultando acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practicara la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado los funcionarios que practicaron el procedimiento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del ciudadano RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE, lo cual hace presumir que el referido ciudadano esta incurso en la comisión del delito que les fuera imputado por el Fiscal, como lo es el porte ilícito de arma de fuego; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos antes mencionados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, considerando igualmente que este supuesto de medida judicial privativa de libertad puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistentes en presentaciones por ante el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima, cada treinta (30) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, debiendo remitir esta Institución Policial información relativa al régimen de prestaciones de este ciudadano cada tres (03) meses; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numerales 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar las boletas de excarcelación correspondientes.
En cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones respecto del ciudadano MARCHAN ELVIS RAMON, este tribunal, visto que respecto de este ciudadano no imputo el Ministerio Público, la comisión de ilícito alguno siendo una detención contraria al contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR Y ASI SE DECIDE:-
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE , Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad , nacido en fecha 19-11-1974, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suarez, ud 146, Bella vista, casa< sin numero, san Félix ,Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 12.650. medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numeral 3 consistentes en presentaciones por ante el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima, cada treinta (30), debiendo remitir esta Institución Policial información relativa al régimen de prestaciones de estos ciudadanos cada tres (03) meses, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar las boletas de excarcelaciones correspondiente.
TERCERO: En relación al ciudadano MARCHAN ELVIS RAMON, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, nacido en fecha 17-12-69, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suárez, UD- 146, Bella vista, casa sin numero, San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v-11.513.960, se declara su libertad plena y sin restricciones, como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA