REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000356
ASUNTO : YP01-P-2008-000356
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTERRAS BERMUDEZ, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: GUEDEZ MARLYN CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.552.531.
Defensores Privados: Dr. PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.206.076; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 57.788, y el DR. ENRIQUE MANUEL MORENO NARVÁEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 67.072, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.970.718, ambos con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Calle 5 de Julio, Edificio Mejías, Planta Alta, Oficina N° 04 de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 9795458.
Imputado: ALCALÁ LEZAMA JUAN JOSÉ, venezolano, natural de Capure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 36 años de edad, hijo de Pastora Lezama (V) y Juan Alcala (d), Grado de Instrucción 6° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.673, ocupación: Obrero en la compañía Enco 69, Soltero, de domicilio Capure calle Sucre N° 63, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.
Delitos: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ALCALÁ LEZAMA JUAN JOSÉ, venezolano, natural de Capure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 36 años de edad, hijo de Pastora Lezama (V) y Juan Alcala (d), Grado de Instrucción 6° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.673, ocupación: Obrero en la compañía Enco 69, Soltero, de domicilio Capure calle Sucre N° 63, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLYN CAROLINA GUEDEZ.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ALCALÁ LEZAMA JUAN JOSÉ, venezolano, natural de Capure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 36 años de edad, hijo de Pastora Lezama (V) y Juan Alcala (d), Grado de Instrucción 6° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.673, ocupación: Obrero en la compañía Enco 69, Soltero, de domicilio Capure calle Sucre N° 63, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLYN CAROLINA GUEDEZ.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ana Cecilia Mora, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano JUAN JOSE ALCALA LEZAMA, quien fuera detenido el ciudadano antes mencionado, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Alcalá Lezama Juan José, venezolano, natural de Capure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-71, de 36 años de edad, hijo de Pastora Lezama (V) y Juan Alcala (d), Grado de Instrucción 6° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.673, ocupación: Obrero en la compañía Ensco 69, Soltero, de domicilio Capure calle Sucre N° 63, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía, luego que la ciudadana Marlyn Carolina Guedez se presento a las 02:oo de la tarde e informo a l,os funcionarios de la guardia Nacional que había sido agredido por su concubino, es así que los funcionarios se comisionan a loa fines de acudir al sitio de los sucesos, en Capure siendo identificado por la victima, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo, forma parte de este paginado consta la declaración de la victima, en el folio 28 consta examen medico de fecha 28/04/2008, asimismo consta examen medico forense al imputado. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, contemplados en los artículos 39, 41, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3°, 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y la prestación de parte del imputado de una caución económica y que se devuelva la Causa al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo, se consigna en este acto actuaciones de la presente causa, y solicito se le tome la declaración a la victima ciudadana Guedez Martínez Marlyn Carolina. Es todo.”
Por encontrarse en la sala de audiencias la presunta victima, ciudadana MARLYN CAROLINA GUEDEZ, venezolana, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.170.839, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra y expuso:
“Como podrán ver es notorio las lesiones, fui agredida física y verbal por el señor y sus familiares. Verifico que el señor es casado no soltero, ese día estábamos tomando en la casa de la mama, y el señor escucho un comentario de la mama en su contra, y me comenzó agredirme en la cara, en la cabeza y en el pies, por la columna el señor ya anteriormente me había agredido, y por miedo no había denunciado porque temía que me agrediera porque yo vivía en un lugar y no tenia familiares, a raíz de eso me mude. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica amplia y detalladamente de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ALCALÁ LEZAMA JUAN JOSÉ, venezolano, natural de Capure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 36 años de edad, hijo de Pastora Lezama (V) y Juan Alcala (d), Grado de Instrucción 6° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.673, ocupación: Obrero en la compañía Enco 69, Soltero, de domicilio Capure calle Sucre N° 63, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hace en los siguientes términos:
“…el domingo 27 fuimos a visitar a mi madre, a mi me gusta cocinar y estábamos tomándonos unas cervecitas y la señota presente estaba tomando también, en eso yo le hice un comentario que tenia que viajar para Caracas el día lunes, para ser certificado por la INEA para el certificado de competencia marítimo, en eso le informe a ella que iba viajar y ella me dijo que quería ir conmigo, y le informe que no había suficiente dinero para viajar los dos, se puso histérica y empezó usar palabras agresivas, ella se fue de la casa de mi mama para la casa donde estábamos viviendo, duro aproximadamente como de 5 a 7 minutos y regreso a la casa de mi mama y me dijo que le hiciera un favor en ese instante me lanzo una cachetada y me dijo que si no iba ser de ella no iba a ser de nadie, agarro y se fue para la otra casa, cuando voy detrás de ella la señora venia con un machete en la mano y le pregunto que pasaba y me tiro el primer tajo me agarraron 14 puntos 6 por dentro y 8 por fuera, forcejee con ella le quite el machete y ella callo al suelo, se levanto corrió a la cocina y agarro un destornillador y se me vino encima y me zumbo como 8 puñaladas, en eso entro mi hermana con se esposo, y fueron que la calmaron, le quitaron el destornillador, yo estaba desangrando demasiado y mi hermana me dijo para llevarme para la clínica y en eso paso una señora y me dijo que fuera y la denunciara en el momento que me están agarrando los puntos la señora presente se fue inmediatamente a denunciarme a Pedernales que yo la había agredido, después que me agarraron los puntos me cambie de ropa y me dirigí hacia pedernales y venían dos funcionarios de la Guardia Nacional y me pidieron identificación, les entregue mi titular de la Cédula de Identidad y me informaron que quedaba arrestado, en muchas ocasiones esta señora a tomado cuchillo en a mano para cortarme el pene y me amenazaba constantemente que si yo la dejaba ella me iba a matar. Respuestas a las preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público. Indique dirección exacta: habitábamos en la calle Sucre N° 63, la casa de mi madre queda al frente. Yo estaba tomando desde las diez de la mañana. Ella trabajo con el CNE hasta el mes de Diciembre. En ESNCO como obrero y traductor. La última vez que trabaje fue el mes pasado. Los primeros auxilios me lo presto la Doctora Brito en la Clínica de Capura. Yo fui detenido a las 03 de la tarde. Estaba presente la señora Incolaza, Iris, Juliia, la chata habían mas personas. Yo no la golpee a ella, cuando forcejee con ella, ella se callo, ella me ha prometido que me va cortar el pene para quedarse con el. Cuando ella me dice eso yo salgo corriendo. Respuesta a la Preguntas del Defensor Privado: la discusión se origino por el viaje que iba hacer a Caracas y ella quería irse conmigo. Ella estaba tomando desde las ocho de la mañana estaba ebria. Cuando yo forcejee con ella para quitarle el machete ella se callo y fue corriendo para la cocina y busco un destornillador y me tiro como 8 puñaladas Es todo.”…”
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. PEDRO SEBASTIN GIL, actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:
“…“Analizadas y estudiada minuciosamente las actas que cursan la presente causa, nos podemos dar cuenta que la victima y mi de mi defendido que los hechos originados se debió fundamentalmente a una discusión de carácter familiar, situación esta que trajo como consecuencia un forcejeo entre estos, donde resultaron heridos ambos, y las lesiones que pudo ocasionarse su parejo con motivo de esta discusión. El representante del Ministerio Público solicito medidas cautelares a favor de mi defendido sin embargo considero que las mismas, son injustas y exageradas por el procedimiento que hay en esta sala, tomando en cuenta las circunstancia de tiempo, modo y lugar, hubo de por medio un arma blanca si este hubiese sido utilizado por mi defendido se hubiera originado un hecho irreversible, las lesiones se provocaron sin culpas no de manera insidiosas, solicito presentación periódicas tomando en consideración el lugar donde vive mi defendido, en cuanto a las cauciones económicas no puede cubrirla, es por eso que pido cambie la solicitud del Fiscal, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses previsto en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano JUAN JOSE ALCALA LEZAMA, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN JOSE ALCALA LEZAMA, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARLYN CAROLINA GUEDEZ, quien narra los hechos en los cuales fue presuntamente lesionada por su concubino, examen médico forense, practicado por el Dr. Carlos Osorio, en el cual se señala que la ciudadana presenta hematoma en la región periorbitaria izquierda, traumatismo en torax y espalda, con un tiempo de curación de doce (12) días, carácter de la lesión leve, así como la declaración rendida por ante esta sala de audiencia en la cual la ciudadana manifestó que si bien es cierto que el la había lesionado por que habían tenido una discusión y de la misma declaración del imputado, quien igualmente manifestó haber tenido una discusión con su pareja, si bien señalo los hechos de manera distintas a los explanados por la victima en su acta de entrevista y en esta sala de audiencia, ya que el imputado manifestó que las lesiones que tenía la ciudadana era por que se había caído cuando él le quito el machete, sin embargo, la señora presenta lesiones en la cara y en la pierna y en el torax, que no se justifican si sólo se hubiese caído durante en la discusión, las lesiones que presenta guardan relación con los hechos como fueron señalados por ella, quine manifestó que su pareja el ciudadano ALCALA LEZAMA, la había golpeado en la cara y que luego que la tumba le pone el pie en el pecho, lo que justifica las lesiones que presenta, que fueron señalados por el médico forense; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de Violencia Física, Psicologica y Amenaza que fueron denunciados, existen pues, elementos de convicción suficientes para estimar la participación en los mismos por parte del ciudadano JUAN JOSE ALCALA LEZAMA, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ALCALÁ LEZAMA JUAN JOSÉ, venezolano, natural de Capure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 36 años de edad, hijo de Pastora Lezama (V) y Juan Alcala (d), Grado de Instrucción 6° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.673, ocupación: Obrero en la compañía Enco 69, Soltero, de domicilio Capure calle Sucre N° 63, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Policía del estado Delta Amacuro, con sede en la población de Capure, Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, debiendo informar ese Comando Policial, cada dos (02) meses sobre el cumplimiento de las medidas impuestas. Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como finalidad la protección de las mujeres, que se encuentran violentadas en su derechos, por lo que en garantía de la integridad física de éstas, se establecen medidas de protección para ellas, por lo que este tribunal vista la solicitud de medidas de protección requeridas por el Fiscal del Ministerio Público, para garantizar la integridad física y mental de la ciudadana MARLYN CAROLINA GUEDEZ, solicito la prohibición de acercamiento por parte del imputado o por personas interpuestas, así como la prohibición de acercarse a la víctima, tanto a su lugar de trabajo, como al lugar donde estudia, así como la prohibición de acosar a la referida ciudadana; debiendo dar cumplimiento a todas estas medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91 ordinal 3° y artículo 92 numeral 8° y numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual le obliga a salir de residencia común, y prohibición de acercarse a la presunta víctima; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 dela Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, numeral 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ALCALÁ LEZAMA JUAN JOSÉ, venezolano, natural de Capure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 36 años de edad, hijo de Pastora Lezama (V) y Juan Alcala (d), Grado de Instrucción 6° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.673, ocupación: Obrero en la compañía Enco 69, Soltero, de domicilio Capure calle Sucre N° 63, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 consistentes consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Policía del estado Delta Amacuro, con sede en la población de Capure, Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, debiendo informar ese Comando Policial, cada dos (02) meses sobre el cumplimiento de las medidas impuestas. Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como finalidad la protección de las mujeres, que se encuentran violentadas en su derechos, por lo que en garantía de la integridad física de éstas, se establecen medidas de protección la prohibición de acercarse a la víctima, tanto a su lugar de trabajo, como al lugar donde estudia, por si o por terceras personas, así como prohibición de acosar a la ciudadana, debiendo mantener hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual le obliga a salir de residencia común, y prohibición de acercarse a la presunta víctima; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. . Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO