REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000978
ASUNTO : YP01-S-2004-000978


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CARLOS PÉREZ ENGELHARDT

ACUSADO: RONET JOSE SALAZAR CEDEÑO, venezolano, soltero, con Cédula de Identidad Nro. 9.864.501, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, frente a la Iglesia casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro teléfono 0414-8830081.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de la Actividad Ganadera.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma se inició en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), con motivo de presentación de imputados ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el tribunal una vez oídas las partes, acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado RONET JOSE SALAZAR CEDEÑO, venezolano, soltero, con Cédula de Identidad Nro. 9.864.501, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, frente a la Iglesia casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro teléfono 0414-8830081, cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, el contenido de dicha decisión es del tenor siguiente:


“Oída la exposición y solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en la cual presenta al ciudadano RONET JOSE SALAZAR CEDEÑO, calificando la comisión de los hechos realizada en el tipo penal establecido en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, este Tribunal, oída la declaración del imputado en esta Audiencia de presentación y previa la revisión de las actas que conforman la presente causa, estima que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal, ameritan profundizar la investigación en virtud de que para los efectos de decidir sobre una Medida Privativa hace falta estar sujeto al precalificativo Fiscal, y según la apreciación y discrecionalidad de la suscrita Juez de este Tribunal, se evidencia mucha duda con respecto de si el ciudadano presentado es autor o participe, , por tal razón este Tribunal se aparta de la Fiscalización Fiscal y considera que desestimar la Solicitud de Medida Privativa y en su lugar por una Medida menos gravosa quedando el imputado con la obligación de colaborar con el esclarecimiento de los hechos a través de presentación o entrevistas de las personas que el mencionó en su declaración. En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: De conformidad con el articulo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de RONET JOSE SALAZAR CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad No.9.864.501, quien deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) dias y prestar su maxima colaboración de hacer comparecer a las personas necesarias ante el Fiscal del Ministerio Publico. Se Decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se terminó la audiencia siendo las 03:20 horas de la tarde


DE LA CAUSA
Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a revisar la medida cautelar impuesta por el tribunal en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), en la cual se le impuso al imputado, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cumpliendo con tal medida el ciudadano RONET JOSE SALAZAR CEDEÑO, venezolano, soltero, con Cédula de Identidad Nro. 9.864.501, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, frente a la Iglesia casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro teléfono 0414-8830081, desde esa fecha de manera constante y permanente por mas de cuatro (04) años.


DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el ciudadano RONET JOSE SALAZAR CEDEÑO, venezolano, soltero, con Cédula de Identidad Nro. 9.864.501, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, frente a la Iglesia casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro teléfono 0414-8830081, se ha estado presentando desde hace más de cuatro (04) años por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ahora bien, se observa que el fiscal del Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, y el ciudadano RONET JOSE SALAZAR CEDEÑO, ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta de presentación cada ocho días, tal y como ha sido verificado por el Sistema Juris 2000 y del Libro de Presentaciones y siendo que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que podrá el imputado solicitar el examen y revisión de la medida o el Juez de oficio, revisarla y examinará la necesidad del mantenimiento de la misma y las sustituirá cuando este la estime conveniente y en el presente caso, se observa que ha transcurrido mas de mas de tres (03) años, sin que se ha ya revisado la medida en cuestión y el imputado a cumplido a cabalidad con la medida impuesta se acuerda su revisión y sustitución extendiéndosele el lapso de presentación a cada noventa (90) días, hasta tanto el fiscal presente el respectivo acto conclusivo, si se trata de una acusación hasta la celebración del juicio oral o por alguna otra decisión judicial. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), al ciudadano RONET JOSE SALAZAR CEDEÑO, venezolano, soltero, con Cédula de Identidad Nro. 9.864.501, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, frente a la Iglesia casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro teléfono 0414-8830081; y se le extiende la periodicidad, a noventa (90) días las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO