REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001450
ASUNTO : YP01-P-2007-001450

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALAVREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: La Colectividad
Defensor: Dr. PEDRO SEBASTINA GIL, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.788, con domicilio procesal en calle Bolívar, Nro. 63, Edificio mejías, planta alta, oficina Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro.

Imputado: ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-04-1986, de 21 años de edad, hijo de Argenis Ramón (V) y Juana Moya (D), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.877, ocupación: Pescador, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, detrás del Simoncito al lado del taller de los Caraballos, Tucupita, estado Delta Amacuro.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-04-1986, de 21 años de edad, hijo de Argenis Ramón (V) y Juana Moya (D), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.877, ocupación: Pescador, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, detrás del Simoncito al lado del taller de los Caraballos, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanoALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-04-1986, de 21 años de edad, hijo de Argenis Ramón (V) y Juana Moya (D), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.877, ocupación: Pescador, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, detrás del Simoncito al lado del taller de los Caraballos, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, quien expuso,

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Aidenis Ramón Moya León, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-04-1986, de 21 años de edad, hijo de Argenis Ramón (V) y Juana Moya (D), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.877, ocupación: Pescador, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, detrás del Simoncito al lado del taller de los caraballos. Ahora bien el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Estadal, el día veintiséis de Diciembre del presente año, aproximadamente a las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm), quienes se encontraban en labores de patrullajes por el sector denominado Centro Poblado de Cocuina, avistando a un ciudadano en aptitud de sospecha y nerviosa, y se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, donde se produjo una persecución en caliente, introduciéndose este en una residencia, en la cual se encontraba un ciudadano en el frente de la misma y se Pidió el libre acceso, a quien se le hizo inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele adherido al cuerpo seis (06) envoltorios de papel de aluminio con restos de vegetales de presunta merihuana. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante las oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-04-1986, de 21 años de edad, hijo de Argenis Ramón (V) y Juana Moya (D), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.877, ocupación: Pescador, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, detrás del Simoncito al lado del taller de los Caraballos, Tucupita, estado Delta Amacuro, seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo acogerse al precepto constitucional, ampliamente explicado.


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el defensor privado, Dr. PEDRO GIL, quien expone:

““En mi condición de defensor privado del ciudadano Aidenis Ramón Moya León me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar solicitada. Es todo.”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas coercitivas a la libertad, por tratarse de un derecho Constitucional, como lo es la libertad, esta solicitud debe revisarse minuciosamente, ya que las medidas que restrinjan la libertad de los ciudadanos debe ser interpretado de manera restrictiva, solicitándolo dichas medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-04-1986, de 21 años de edad, hijo de Argenis Ramón (V) y Juana Moya (D), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.877, ocupación: Pescador, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, detrás del Simoncito al lado del taller de los Caraballos, Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de verificar si es procedente la imposición de la medida en cuestión, debemos comprobar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, así como debe verificarse que el imputado de autos pudiese ser el autor o responsable de la comisión de tal hecho típico, en el presente caso las actas que conforman la causa nos permiten verificar tal situación, ya que cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancias de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALDENIS RAMON MOYA LEON, acta de entrevista realizada al ciudadano Palma Rodolfo José, quien manifestó en la misma haber presenciado el momento en el cual al ciudadano ALDENIS RAMON MOYA LEON, le fue incautado en uno de los bolsillos varios envoltorios de papel aluminio, así como varios billetes, de diferentes denominaciones, acta de entrevista realizado al ciudadano VICENTE RAMON BECERRA OJEDA, quien manifestó en la misma haber sido testigo del procedimiento realizado al ciudadano ALDENIS RAMON MOYA, en la cual se le incauto varios envoltorios de papel aluminio y billetes de diferentes denominaciones, acta de verificación de sustancias en la cual se deja constancia que se trataba de acuerdo a las máximas de experiencias de los funcionarios policiales de restos de vegetales, que podrían ser Marihuana, con un peso de 22 gramos, acta de cadena de custodia de los objetos incautados, todos estos elementos cursantes en la presente causa, nos hace presumir que estamos ante un hecho punible, que no esta prescrito, que merece pena corporal, por lo que procede la imposición de medidas coercitivas a la libertad con la finalidad de asegurar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, considerando quien aquí decide, que dando cumplimiento igualmente a la normativa legal prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe imponérsele al imputado medidas de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-04-1986, de 21 años de edad, hijo de Argenis Ramón (V) y Juana Moya (D), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.877, ocupación: Pescador, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, detrás del Simoncito al lado del taller de los Caraballos, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; medidas cautelares de las contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada quince (15) días, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional, acordándose en consecuencia, librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO