REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000428
ASUNTO : YP01-P-2008-000428
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIR ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor Público: Dra. KARINA RICO, Defensor Público Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: JAVIER JOSE NATERA CAPRIATA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tai Tibisay Natera, padre desconocido, titular de la cedula de identidad V- 21.082.088, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, domiciliado en Santa Cruz, barrio el Cafetal, la Invasión, cerca de la bodega el ingles, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Delito: Porte Ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil ocho (2008), audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano JAVIER JOSE NATERA CAPRIATA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tai Tibisay Natera, padre desconocido, titular de la cedula de identidad V- 21.082.088, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, domiciliado en Santa Cruz, barrio el Cafetal, la Invasión, cerca de la bodega el ingles, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JAVIER JOSE NATERA CAPRIATA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tai Tibisay Natera, padre desconocido, titular de la cedula de identidad V- 21.082.088, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, domiciliado en Santa Cruz, barrio el Cafetal, la Invasión, cerca de la bodega el ingles, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano JAVIER JOSE NATERA CAPRIATA, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…Buenas Tardes de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del ciudadano: JAVIER JOSE NATERA CAPRIATA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 21.082.088, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, domiciliado en Santa Cruz, barrio el Cafetal, la Invasión, cerca de la bodega el ingles, Tucupita Estado Delta Amacuro, nombre de la madre Tai Tibisay Natera , el padre no lo conoció, Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, indicando que el ciudadano fue aprehendido el día jueves 22 de mayo, del presente año, por funcionarios de la Policía del Estado, aproximadamente a las 09:10am, horas de la mañana, el cual al notar la presencia de los funcionario policiales se mostró nervioso, razón por la cual dichos funcionarios se detuvieron, así mismo le informaron que le realizarían una inspección de personas amparados del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a su cuerpo en la parte delantera de la cintura del lado derecho, un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) y en su interior un (01) cartucho de color rojo, calibre 16 mm, sin percutir, procediendo los funcionarios a informarle que quedaría detenido, por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, procediendo a leerles sus derechos. Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, precalifica los hechos perpetrados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9, consistentes en prestaciones periódicas cada ocho días (08) por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de portar armas de fuego y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera JAVIER JOSE NATERA CAPRIATA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tai Tibisay Natera, padre desconocido, titular de la cedula de identidad V- 21.082.088, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, domiciliado en Santa Cruz, barrio el Cafetal, la Invasión, cerca de la bodega el ingles, Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. KARINA RICO, actuando en su carácter de defensor público segundo penal, quien expone:
“…Oída la exposición del Ministerio Público y previa conversación con mi defendido esta defensa tiene varias consideraciones que hacer en primer lugar, llama poderosamente la atención que siendo el paseo manamo un lugar tan concurrido, a las 09:00am, horas de la mañana, estos funcionarios actuantes no se hayan hecho asistir de un testigo presencial que avale su actuación realizada. Y en segundo termino la mayoría de las actas levantadas por los funcionarios públicos en referencia a este tipo de delito siempre señalan las mismas circunstancias razón por la cual solcito ciudadana Juez, una Libertad sin Restricciones, en atención a los principios de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, o en su defecto se decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, solicito se tramite la presenta causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de establecer los hechos, en cuanto a las lesiones solicito se ordene un examen medico legal, por cuanto el mismo manifiesta que fue lesionado por los funcionarios de la policía y por ultimo esta defensa solicita copia simple de la presente acta de presentación, es todo
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano JAVIER JOSE NATERA CAPRIATA, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que toda persona porte un arma de fuego, y siendo que de las actas del proceso, se evidencia que el imputado fue detenido por funcionarios policiales portando un arma de fuego, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios Sargento segundo Yoel Marichales, Cabo segunda Ronny Rodríguez, y auxiliares Distinguido Beatriz Vásquez y Distinguido Freddy Martínez, en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará del ciudadano JAVIER JOSE NATERA CAPRIATA, Planilla de Cadena de Custodia de los objetos incautados en el procedimiento un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris y un cartucho calibre 16; Acta de reconocimiento legal Nro. 124, de fecha 22 de Mayo del año dos mil ocho (2008), suscrita por el funcionario detective Rueda Silva, en el cual deja constancia en las conclusiones que se trata de un arma de fuego de las denominadas chopo, el cual al introducirle un cartujo del calibre correspondiente y de ser disparado puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte y el otro objeto incautado es un cartucho para arma de fuego calibre 16, sin marca aparente; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Porte Ilícito de arma de fuego de fabricación ilicíta, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano JAVIER JOSE NATERA CAPRIATA siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JAVIER JOSE NATERA CAPRIATA, medida cautelar contenida en el artículo 256 NUMERAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión e un hecho punible, que merece pena corporal, y que el ciudadano JAVIER JOSE NATERA CAPRIATA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tai Tibisay Natera, padre desconocido, titular de la cedula de identidad V- 21.082.088, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, domiciliado en Santa Cruz, barrio el Cafetal, la Invasión, cerca de la bodega el ingles, Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, a los fines de imponer medidas coercitivas al libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal presente un acto conclusivo, que en caso de ser una acusación se mantendrá hasta el juicio oral y público o hasta un nuevo pronunciamiento.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO