REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000093
ASUNTO : YJ01-P-2000-000093

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: DELIA ROSARIO NÚÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.574.094.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL FERMÍN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero.11.211.176, natural de Carapal de Guara, con domicilio en la Isla de Guara, caserío Guarita, Estado Monagas, hijo de Luciano Fermín (V) y Doris Mata (F).
DEFENSA PUBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL FERMÍN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero.11.211.176, natural de Carapal de Guara, con domicilio en la Isla de Guara, caserío Guarita, Estado Monagas, hijo de Luciano Fermín (V) y Doris Mata (F), por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día cuatro (04) de Julio del año dos mil (2000), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación trece (13) de Junio del año dos mil (2000), hasta la presente fecha, ha transcurrido, siete (07) años, un (01) mes y trece (13) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que va entre seis (06) a treinta (30) meses de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana DELIA ROSARIO NÚÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.574.094., en fecha cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que: “…la noche de ayer me encontraba en las fiestas de aguas negras en compañía de mi hermana Carmen de Mata y mi sobrina Milaiys Mata, y cojimos una carrera para nuestras casa, entonces dejamos a mi hermana y a su hija y cuando el taxista me fue a llevar para mi casa siguió de largo y se metió para un montarrascal e intento abusar sexualmente de mi y como opuse resistencia y no me pudo hacer nada me dejo abandona en el sitio….”.

El Dr. GERARDO FOSSI MEDIA, luego de la investigación se iniciará como producto de la denuncia interpuesta presentó como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano JOSE MANUEL FERMIN MATA, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del texto sustantivo penal, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar,

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante la policía Técnica Judicial, por parte de la ciudadana DELIA ROSARIO NÚÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.574.094, en fecha cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que la noche de ayer me encontraba en las fiestas de aguas negras en compañía de mi hermana Carmen de Mata y mi sobrina Milaiys Mata, y cojimos una carrera para nuestras casa, entonces dejamos a mi hermana y a su hija y cuando el taxista me fue a llevar para mi casa siguió de largo y se metió para un montarrascal e intento abusar sexualmente de mi y como opuse resistencia y no me pudo hacer nada me dejo abandona en el sitio….”.

Acta de entrevista realizada a la ciudadana MATA MILEDYS COROMOTO, en fecha cinco (05) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual el ciudadano señala “que se encontraba en la Fiestas de Aguas Negras con su madre y su tía, la ciudadana Delia Rosario Núñez, y que juntas tomaron un taxi el cual era conducido por el ciudadano JOSE MANUEL MATA, apodado el MONO, quien la dejo a ella junto con su madre en su casa y luego fue a llevar a su tía que vive en la Perimetral. Después su tía se pareció como a la una de la madrigada en su casa y estaba como una loca y ella le preguntó que le había pasado y esta le manifestó que el taxista no la llevo para su casa sino para los lados de Macareito, donde estacionó el carro y trato de abusar sexualmente de ella pero que como se dejo violar la empezó a golpear y ella también le daba y cómo pudo salio corriendo y el le tiro el carro encima y luego se metió para el monte y espero que se fuera…”

Acta de entrevista de la ciudadana NUÑEZ DE MATA CARMEN ELENA, titular de la cédula d identidad Nro. 8.951.510, realizada en fecha cinco (05) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual señala que se encontraba en las Fiestas de aguas Negras con su hermana, que cuando se vinieron de las fiesta tomaron un taxi y que ellas se quedaron en su casa y su hermana siguió para su casa en el taxi y en la madrugada llego su hermana a su casa y ella le contó que el taxista la llevo hacia Macareito e intento abusar sexualmente de ella.

.-Informe Médico Forense, practicado en fecha siete (07) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), realizado a la ciudadana NUÑEZ DLEIA ROSARIO, practicado por el DR. Oswaldo Ismael Pérez Brito, en el cual señala al Examen Físico; Traumatismos fuertes generalizados. Examen Ginecológico: Ruptura Himeneal no reciente. Presenciad e Carúnculas Multiformes. Embarazo. Amenaza de aborto. Se anexa estudio ecosonografico.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día cinco (05) de Septiembre del año novecientos noventa y ocho (1998) la ciudadana NUÑEZ DELIA ROSARIO, fue objeto de actos lascivos, por parte del ciudadano JOSE MANUEL FERMIN MATA, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL FERMIN MATA, titular de la cédula de identidad Nro.. V-11.2122.176; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 377 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de actos lascivos, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio de la ciudadana DELIA ROSARIO NUÑEZ.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano JOSE MANUEL FERMIN MATA, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, determiando en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presento en fecha trece (13) de Junio del año dos mil (2000), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido siete (07) años, un (01) mes y trece (13) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de actos lascivos, con una sanción de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL FERMÍN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero.11.211.176, natural de Carapal de Guara, con domicilio en la Isla de Guara, caserío Guarita, Estado Monagas, hijo de Luciano Fermín (V) y Doris Mata (F)., respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha cinco (05) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano JOSE MANUEL FERMIN MATA a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL FERMÍN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero.11.211.176, natural de Carapal de Guara, con domicilio en la Isla de Guara, caserío Guarita, Estado Monagas, hijo de Luciano Fermín (V) y Doris Mata (F), respecto del hecho suscitado en fecha cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, dictada la decisión en audiencia oral y pública quedaron debidamente notificadas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, se acuerda su remisión al archivo judicial por cuanto no hay mas actuaciones que realizar.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO