REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000141
ASUNTO : YJ01-P-2000-000141
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: HENRY VILLAREAL, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GORETTI FRANCELINA CEPEDA, venezolana, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), fechad e nacimiento 04-08-1982, hija de Amado cepeda y de Valeria Reinosa, de oficio: estudiante, residenciada en el Caserío Bonoica, titular de la cedula de identidad N° 17.525.038.
IMPUTADO: DOUGLAS GERARDO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero.14.488.581, RESIDENCIADO EN EL CASERIO Nabsanuca, cerca de la comunidad Indígena Araguabichi, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de comisión de los hechos).
Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano DOUGLAS GERARDO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.488.581, residenciado en el caserío Nabsanuca, cerca de la comunidad Indígena Araguabichi, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil (2000), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.
Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), hasta la presente fecha, ha transcurrido, ocho (08) años y dieciséis (16) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que va entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano CEPEDA GARCIA AMADO, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que: procede a denunciar al ciudadano Douglas Rodríguez, quien sostuvo relaciones con su hija menor de edad Goretti Francelina Cepeda de 16 años de edad.
La Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, luego de la investigación se iniciará como producto de la denuncia interpuesta presentó como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RODRIGUEZ TORRES, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Actos Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del texto sustantivo penal, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar,
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Denuncia formulada por ante la policía Técnica Judicial, por parte del ciudadano CEPEDA GARCIA AMADO, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que: procede a denunciar al ciudadano Douglas Rodríguez, quien sostuvo relaciones con su hija menor de edad Goretti Francelina Cepeda de 16 años de edad
Acta de entrevista realizada a la ciudadana GORETTI FRANCELINA CEPEDA, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual el ciudadano señala que se encontraba en una Fiesta en Nabasuca en una fiesta con su novio Douglas Rodríguez quien la invito para su casa y estando en la casa sostuvo relaciones con él.
Acta de entrevista de la ciudadana IMELDA REINOZO RAMOS, titular de la cédula d identidad Nro. 8.482.435, realizada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual señala que se encontraba en las Fiestas al cuidado de su sobrina GORETTI FRANCELINA CEPEDA, y esta estaba bailando con Douglas Rodríguez, en la noche ella se le perdió y por mas que la buscaron en la Fiesta no estaba y decidieron buscarla en la casa del joven Douglas Rodríguez y encontraron en la casa y el muchacho dijo que no la había visto, pero estaba una muchacha en una hamaca y era su sobrina y ella dijo que había sostenido relaciones con él. Aunque el muchacho insistía en que no había tenido relaciones con la adolescente.
.-Informe Médico Forense, practicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), realizado a la adolescente GORETTI FRANCELINA CEPEDA, efectuado por el DR. Oswaldo Ismael Pérez Brito, Médico Forense, en el cual señala al Examen Físico; Vulva normal con escaso flujo blanco, Himen con signos clínicos de desfloración antigua.
De la declaración rendida por el ciudadano Rodríguez Torres Douglas Edgargo, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del años mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala haber sostenido relaciones con la adoslecente FRANCELINA en su vivienda.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día quince (15) de Septiembre del año novecientos noventa y ocho (1998) la adolescente FRANCELINA GORETTI CEPEDA, sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano DOUGLAS GERARDO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero.14.488.581, residenciado en el caserio Nabsanuca, cerca de la comunidad Indígena Araguabichi, Estado Delta Amacuro, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano DOUGLAS GERARDO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero.14.488.581; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de acto carnal, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio de la ciudadana GORETTI FRANCELINA CEPEDA.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano DOUGLAS GERARDO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero.14.488.581, residenciado en el caserio Nabsanuca, cerca de la comunidad Indígena Araguabichi, Estado Delta Amacuro, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, determinado en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha quince (15) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presento en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido ocho (08) años y dieciséis (16) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de acto carnal, con una sanción de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS GERARDO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero.14.488.581, residenciado en el caserío Nabsanuca, cerca de la comunidad Indígena Araguabichi, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano DOUGLAS EDUARDO RODRIGUEZ TORRES a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS GERARDO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero.14.488.581, residenciado en el caserío Nabsanuca, cerca de la comunidad Indígena Araguabichi, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha quince (15) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, dictada la decisión en audiencia oral y pública quedaron debidamente notificadas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, se acuerda su remisión al archivo judicial por cuanto no hay mas actuaciones que realizar.
La Juez,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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