REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000679
ASUNTO : YP01-S-2004-000679
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ERMILLO JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Víctima: RAMON SERAFIN SILVA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.214.572, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa Nro. 03, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Imputado: JUAN CARLOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Malvinas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Malvinas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, sin embargo durante la fase de investigación no se trajo ningún otro elemento que pudiera determinar la presunta del hecho punible denunciado, ya que del examen médico forense no se determino lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, siendo este un elemento fundamental para demostrar la agresión que presuntamente sufriera la denunciante, lo que hace cuesta arriba la determinación de la responsabilidad del imputado, es por lo que pese a la duda que rodea la ejecución de la presunta comisión del delito en estudio, lo procedente en derecho es que la representación fiscal, actuando de conformidad con el artículo 320 solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Malvinas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON SERAFIN SILVA, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil cuatro (2004), por ante funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, cuando estos hacían un recorrido por las adyacencias del Barrio las Malvinas, cuando un ciudadano llamo su atención a los fines de denunciar que hace escasos veinte minutos unos ciudadanos se habían introducido a su vivienda y le hurtaron unos objetos de construcción, que los había visto y en el momento de interponer la denuncia lo vio que unos de los sujetos se trasladaba en una bicicleta por el sector, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, y una vez impuesto de los hechos denunciados quedo identificado como MARTINEZ JHON JESUS, señalando a los sujetos que eran los que habían hurtado los objetos de la vivienda del ciudadano RAMON SERAFIN SILVA, por lo que los funcionarios se trasladaron a las direcciones aportadas y allí se entrevistaron con las personas que fueron previamente señaladas, quedando identificadas como JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.657.212, de 20 años de edad y el ciudadano ANEL JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.654.957, de 15 años de edad, recuperándose los objetos que le fueron hurtados al ciudadano RAMON SERAFIN SILVA, consistentes estas en ocho (08) cerchas de metal de tipo cabilla, dos (02) protectores de ventana de metal.
DE LA INVESTIGACION
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Denuncia formulada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual el ciudadano RAMON SERAFIN SILVA, señala que fue objeto de un Hurto en su propiedad, que le habían llevado objetos de construcción, quedando los ciudadanos que habían hurtado los objetos detenidos en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON SERAFIN SILVA, a pocos momentos de haberse efectuado el Hurto.
Audiencia de presentación de imputados realizado por ante este mismo tribunal en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil cuatro (2004), en la cual el tribunal una vez oídas a las partes, en la cual el imputado manifestó que los objetos le habían sido recuperados por la policía y la poceta su papa se la había pagado, señalando el defensor que se había realizado un acuerdo reparatorio extrajudicial y que solicitaba que el tribunal lo homologara, así las cosas, el tribunal homologo el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuantes, ordenándose la libertad plena del imputado.
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien consta la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON SERAFIN SILVA, de igual manera consta el acto en el cual el tribunal homologo el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, por lo que la consecuencia jurídica de tal acto es la extinción penal de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, y por cuanto no se continuó con la investigación vista la decisión proferida en la audiencia de presentación en la cual se homologo el acuerdo reparatorio, resulta entonces, procedente y ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de que se dicte el sobreseimiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Malvinas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Malvinas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON SERAFIN SILVA, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil cuatro (2004) hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El secretario,
ABOG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO
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