REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000360
ASUNTO : YJ01-S-2000-000360

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: HENRY VILLAREAL, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: MARIS CARMEN ABREU, venezolana, de 14 años de edad (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 02-1-1984, hija de Juana Leonor Abreu y de Víctor José Astudillo, de oficio: estudiante, residenciada en la Zona Industrial de Paloma, frente a la Bloquería La Finca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.165.

IMPUTADO: GILBERTO ANTONIO GOMEZ EUREA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/05/1963, de 43 años de edad, hijo de Gilberto Gómez y Sara Gómez, grado de instrucción Sexto grado, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Monte Calvario, manzana Nro. 11, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.953.655.
DEFENSA PUBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de comisión de los hechos).


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO GOMEZ EUREA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/05/1963, de 43 años de edad, hijo de Gilberto Gómez y Sara Gómez, grado de instrucción Sexto grado, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Monte Calvario, manzana Nro. 11, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.953.655, por la presunta comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil (2000), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación veintiuno (21) de Enero del año dos mil (2000), hasta la presente fecha, ha transcurrido, ocho (08) años y diecisiete (17) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que va entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA LEONOR ABREU, en fecha siete (07) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que: procede a denunciar a su exmarido de nombre GILBERTO GOMEZ, quien sostuvo relaciones sexuales con su menor hija de nombre ABREU MARIS CARMEN de 14 años de edad y la misma se encuentra embarazada.

La Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, luego de la investigación se iniciará como producto de la denuncia interpuesta presentó como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano Gilberto Antonio Gómez Eurea, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Actos Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del texto sustantivo penal, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar,

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante la policía Técnica Judicial, por parte de la ciudadana JUANA LEONOR ABREU, en fecha siete (07) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que: procede a denunciar a su exmarido de nombre GILBERTO GOMEZ, quien sostuvo relaciones sexuales con su menor hija de nombre ABREU MARIS CARMEN de 14 años de edad y la misma se encuentra embarazada.

Acta de entrevista realizada a la ABREU MARIS CARMEN, en fecha siete (07) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual el ciudadano señala que cuando estaba parada frente a su casa Gilberto Gómez, le dijo que quería hablar con ella y ella, fue a la cita, y hablaron largo rato, después de dos semanas él la volvió a citar y fueron a la casa de él y ahí sostuvieron relaciones y después de esa vez tuvieron relaciones sexuales en varias oportunidades, a preguntas formuladas manifestó que lo hacia por que estaba enamorada de él y que este nunca le ofreció matrimonio, que su mamá supo de esas relaciones después y cuando le mando a hacer el examen ella estaba embarazada.

Acta de entrevista del ciudadano GOMEZ EUREA GILBERTO ANTONIO, rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha diez (10) de Junio del alo mil novecientos noventa y nueve (1999, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, quien señalo, que había sostenido relaciones con la menos durante tres veces, en la casa de ella y que él antes había tenido una relación de concubinato con la madre de la menor, y que no le había realizado ningún tipo de promesa matrimonial.

.-Informe Médico Forense, practicado en fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), realizado a la adolescente ABREU MARIS CARMEN, efectuado por el DR. Oswaldo Ismael Pérez Brito, Médico Forense, en el cual señala al Examen Ginecológico: Ruptura Himeneal no reciente entre las 5, 7 del reloj, embarazo de seis meses y medio (28 semanas)..

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que la adolescente ABREU MARIS CARMEN, sostuvo relaciones en varias oportunidades con el ciudadano GILBERTO ANTONIO GOMEZ EUREA, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO GOMEZ EUREA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/05/1963, de 43 años de edad, hijo de Gilberto Gómez y Sara Gómez, grado de instrucción Sexto grado, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Monte Calvario, manzana Nro. 11, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.953.655; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de acto carnal, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio de la adolescente MARIS CARMEN ABREU.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO GOMEZ EUREA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.953.655, en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, determinado en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió durante los meses de enero, a marzo del año 1999, sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presento en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil (2000), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido ocho (08) años y diecisiete (17) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de acto carnal, con una sanción de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GILBERTO ANTONIO GOMEZ EUREA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/05/1963, de 43 años de edad, hijo de Gilberto Gómez y Sara Gómez, grado de instrucción Sexto grado, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Monte Calvario, manzana Nro. 11, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.953.655, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados durante los meses de febrero a marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano GILBERTO ANTONIO GOMEZ EUREA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/05/1963, de 43 años de edad, hijo de Gilberto Gómez y Sara Gómez, grado de instrucción Sexto grado, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Monte Calvario, manzana Nro. 11, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.953.655a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GILBERTO ANTONIO GOMEZ EUREA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/05/1963, de 43 años de edad, hijo de Gilberto Gómez y Sara Gómez, grado de instrucción Sexto grado, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Monte Calvario, manzana Nro. 11, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.953.655, respecto del hecho suscitado durante los meses de febrero a marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, dictada la decisión en audiencia oral y pública quedaron debidamente notificadas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión al archivo judicial por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO