REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000039
ASUNTO : YJ01-P-2000-000039



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ARIAS URQUIA ALBERT JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Luís Sebastián Barrera y Urquia Urbaez Romelia, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 13 años de edad, (para el momento de los hechos), domiciliado en Caserío La Florida, vía El Cementerio, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.215.709.

IMPUTADO: JOVANI JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), titular de la cedula de identidad Nro. V-13.744.289, con domicilio en el Caserío La Florida, calle El Cementerio, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOVANI JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), titular de la cedula de identidad Nro. V-13.744.289, con domicilio en el Caserío La Florida, calle El Cementerio, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil siete (2007), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación veintiséis (26) de Mayo del año dos mil (2000), hasta la presente fecha, ha transcurrido, seis (06) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que va entre seis (06) a treinta (30) meses de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana URQUIA URBAEZ ROMELIA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 03.046.747., en fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que: “…comparezco a denunciar que el día de ayer (13-10-97) le encontré una nota a mi menor hijo de nombre Albert José Arias Urquia, donde manifestaba que un ciudadano de nombre GIOVANNYS MARTINEZ, mejor conocido como el “ÑECO”, abuso sexualmente de mi hijo…”

La Dra. CARMEN ELOINA BRITO CARDONA, luego de la investigación se iniciará como producto de la denuncia interpuesta presentó como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano JOVANNY JOSE MARTINEZ, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del texto sustantivo penal, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar,

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante la policía Técnica Judicial, por parte de la ciudadana URQUIA URBAEZ ROMRLIA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.046.747, en fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que le había encontrado una nota a su hijo de nombre ARIAS URQUIA ALBERT JOSE, donde le manifestaba que un hombre de nombre GYOVANNYS MARTINEZ, conocido como “EL NÑECO”, abuso sexualmente de su hijo.

Acta de entrevista realizada al ciudadano, presunta ARIAS URQUIA ALBERTO JOSE, en fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual el ciudadano señala que estaba pescando con el señor GEOVANNYS y empezaron a hablar y entonces el señor Geovannys le dijo para hacer groserías por detrás por que así el conseguiría mujer, y él le había dicho que no pero que el insistía y cuando ya se venían el señor Geovannys le dijo de nuevo y se fueron hacia la alcantarilla, él agarro y le bajo los pantalones y se bajo también los de él, y el adolescente Arias Urquía Alberto José, empezó a tirarle golpes y después él le hecho algo en la espalada y le rozaba con el pene por las nalgas…”

Acta de entrevista del ciudadano ACOSTA JOSE MANUEL, en fecha veinte (20) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual señala que en una oportunidad un muchacho que llaman GEOVANNY MARTINEZ, le comentó que desde hace un tiempo estaba manoseando a un muchacho que le dicen PEPE, que eso se lo dijo como hace un mes y quince días.


.-Cursa al folio tres (03) de la presente causa, donde cursa el papel que fue encontrado por la denunciante ciudadana ROMELIA DEL CARMEN URQUIA DE ARIAS, en la cual se lee: “Pepe mándame 30000 bolívares sino le voy a decir a bachanque que el ñeco te cojo”´.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día treinta (30) de Septiembre del año novecientos noventa y siete (1997) el adolescente Alberto José Arias Urquía, fue objeto de actos lascivos, por parte del ciudadano JOVANNY JOSE MARTINEZ, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano JOVANI JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), titular de la cedula de identidad Nro. V-13.744.289, con domicilio en el Caserío La Florida, calle El Cementerio, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 377 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de actos lascivos, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio al adolescente ALBERTO JOSE ARIAS URQUIA.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano JOVANI JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), titular de la cedula de identidad Nro. V-13.744.289, con domicilio en el Caserío La Florida, calle El Cementerio, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil novecientos noventa y siete (1999), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, determiando en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha treinta (30) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presento en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil (2000), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido seis (06) años, once (11) meses y veinte (20) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de actos lascivos, con una sanción de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOVANI JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), titular de la cedula de identidad Nro. V-13.744.289, con domicilio en el Caserío La Florida, calle El Cementerio, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro., respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano JOVANNY JOSE MARTINEZ a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOVANI JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), titular de la cedula de identidad Nro. V-13.744.289, con domicilio en el Caserío La Florida, calle El Cementerio, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha treinta (30) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, dictada la decisión en audiencia oral y pública quedaron debidamente notificadas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a los ausente, conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez notificadas si no ejercen los recursos correspondientes se acuerda su remisión al archivo judicial para su resguardo y cuido.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO