REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000366
ASUNTO : YP01-P-2008-000366


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: POLO ARRETURETA CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 8.929.248

Defensor Público: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Público Primera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


Imputado: WILLIAMS STEWARD GUILARTE VÁSQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 07/08/80, de 27 años, hijo Beltsy Vásquez (V) y Federico Guilarte (V), grado de instrucción 5 to año, oficio maestro de obra, desempleado, soltero, residenciado en Deltaven, casa sin numero, cerca de las casa de 2 plantas y del terreno cercado con bloque, teléfonos: 04141912899 02874150460, titular de la cedula de identidad N°. 14.487.417.


Delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, con la circunstancia agravante, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación 418 encabezamiento del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con el articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano WILLIAMS STEWARD GUILARTE VÁSQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 07/08/80, de 27 años, hijo Beltsy Vásquez (V) y Federico Guilarte (V), grado de instrucción 5 to año, oficio maestro de obra, desempleado, soltero, residenciado en Deltaven, casa sin numero, cerca de las casa de 2 plantas y del terreno cercado con bloque, teléfonos: 04141912899 02874150460, titular de la cedula de identidad N°. 14.487.417 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, con la circunstancia agravante, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación 418 encabezamiento del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con el articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano WILLIAMS STEWARD GUILARTE VÁSQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 07/08/80, de 27 años, hijo Beltsy Vásquez (V) y Federico Guilarte (V), grado de instrucción 5 to año, oficio maestro de obra, desempleado, soltero, residenciado en Deltaven, casa sin numero, cerca de las casa de 2 plantas y del terreno cercado con bloque, teléfonos: 04141912899 02874150460, titular de la cedula de identidad N°. 14.487.417; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, con la circunstancia agravante, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación 418 encabezamiento del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con el articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos.


Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien expuso,

““En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, pongo a la orden de este órgano jurisdiccional, al ciudadano WILLIAMS STEWARD GUILARTE VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en la urbanización Deltaven, calle 2, casa sin número de color azul, Tucupita, titulad de la cedula de identidad N° 14.487.417, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con el articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos; por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, en fecha viernes 02/5/2008, siendo aproximadamente las 04:13 horas de la madrugada, luego que en la Avenida Guasina, específicamente a la altura del liceo Anibal Rojas Pérez, agrediera físicamente con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano Carlos Rafael Polo Arretureta, titular de la cédula de identidad N° 8.929.248, causándole herida en la mejilla izquierda; al cual le fue incautada un arma blanca (cuchillo) marca stainles steel, compuesto de una hoja metálica de acero inoxidable, de corte por ambos lados, con una longitud de diecinueve centímetros por tres centímetros de ancho y en su parte mas prominente, en su extremo distal termina en forma puntiaguda y en su parte de agarre se encuentra elaborado en acero de color bronce, en su parte superior se observa caricatura alusiva a un caballo de mar; razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El representante Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que se encuentran en las actas que conforman la presente causa. Hace constar de igual manera, que en acta suscrita por el CICPC local, la identificación del hoy imputado. Manifiesta que la herida inferida a la victima midió 18 centímetros, en la región de la cara con compromiso muscular. De igual manera hace constar que el médico forense expone en el examen forense que la herida mide 30 centímetros, con tiempo curación 12 Días, de reposo 12 días, de carácter leve y nuevo reconocimiento en 30 días. Consiga en este acto en un folio útil examen medico forense, practicado a la victima suscrito por el medico forense Carlos Osorio, para que sea agregado a los autos. Solicita que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones. Solicita Medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia simple de la presente acta. Es todo.



Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que le esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera WILLIAMS STEWARD GUILARTE VÁSQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 07/08/80, de 27 años, hijo Beltsy Vásquez (V) y Federico Guilarte (V), grado de instrucción 5 to año, oficio maestro de obra, desempleado, soltero, residenciado en Deltaven, casa sin numero, cerca de las casa de 2 plantas y del terreno cercado con bloque, teléfonos: 04141912899 02874150460, titular de la cedula de identidad N°. 14.487.417. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, y lo hizo de la manera siguiente:



““el día jueves 1 de mayo, me encontraba con mi esposa en la tasca tres rosas, ubicada frente al cementerio viejo, a eso de las 12 de la noche, decido venirnos a mi casa, por que ella estaba bastante tomada, en ese momento yo la agarro para traerla para la casa y en ese momento resbala y cae en el suelo, cuando trato de recogerla sentí que varias personas me golpearon. Por qué, me golpearon no sé, las personas las desconozco, primera vez que las veo, quizás pensaron que había golpeado a mi esposa. En el momento que me golpea, caigo al suelo. Cuando trato de pararme, es cuando veo a una de las personas, que me agredieron con un cuchillo en la mano. En ese momento le agarro las mano y forcejeamos, en el forcejeo no se si lo corte, desconozco que lo haya cortado. En el momento del forcejo le quito el arma y salgo corriendo para fuera, a eso de haber recorrido aproximadamente 30 metros, tiro la vista hacia atrás y me doy cuenta que me van siguiendo varias personas. En el momento que los veo me echo a correr y sentí que me empezaron a tirar botellas. Cuando llego a al altura del Anibal Rojas, va pasando la policía, y yo la detengo y en ese momento llevaba yo el cuchillo en la mano. La policía me detiene aproximadamente de una a una y media de la mañana. Cuando estoy en la policía, es que me doy de cuenta que el señor estaba cortado. Es mas como dije hace un momento no creo que haiga sido yo el que lo haya cortado. Nunca he tenido problemas con nadie, nunca he cargado un arma encima únicamente mis herramientas de trabajo. Nunca había estado detenido, primera vez que caigo por una problema de estos. Es todo.”Acto seguido la Juez, concede el uso de la palabra al Fiscal para que formule interrogantes al imputado. 1) indique donde queda el lugar donde estaba usted con su pareja. Respuesta: El numero de calle no lo se, es la altura de la avenida cementerio. Se llama tasca tres rosas.2) Donde puede ser ubicada su pareja y como se llama. Respuesta: En la dirección que le acabado de dar, donde yo vivo, y se llama Angelica Contreras. 3) Usted ha dicho que forcejeo con una persona, puede indicar donde se fue, adentro o fuera del local. Respuesta: dentro del negocio. 4) En el forcejeo que usted sostuvo con el señor Polo, lo corto o no; por qué le quito el arma. Respuesta: No lo corte, en el forcejeo en un lapso de 5 minutos, es que le quito el arma. Porque me iban agredir y eran varias personas. 5) Intervino alguien para desaparta la pelea o para golpearle. Respuesta: No para desapartarnos, para golpearme si. 6) Conoce el nombre de las personas que se encontraban en ese lugar. Respuesta: No los conozcos; estaba mi vecina erica, de la que desconozco el apellido. 7) Donde lo detienen. Respuesta: Frente al liceo Anibal Rojas, buscando hacia el paseo. Iba para el comando de la guardia a pedir ayudar, porque me iban persiguiendo. 8) Cuando lo detiene hacia donde lo trasladan. Respuesta: Al comando de la policía. 9) Como dice usted que sabe que el señor estaba cortado. Respuesta: porque nos montaros en la misma patrulla. 10) Había discutido con usted con su esposa. Respuesta: Jamás y nunca. Es todo”. A continuación la defensa pública formula interrogantes. 1) En que posición se encontraba usted cuando esta persona decide agredirlo. Respuesta: Cuando ellos me golpean y caigo al piso. Cuando hago para pararme veo al señor con el chucillo. 2) Que le dijo ese señor. Respuesta: Que me iba a matar, no se el por qué, porque nunca lo había visto. 3) Mencionó en su declaración que logro desarmarlo, y sale corriendo, más o menos a que distancia iban esas personas de usted. Respuesta: a 10 o 12 metros, me decían que me parara que me iban a matar, entonces seguí corriendo. 4) Cuando detiene a la policía que le manifiesta. Respuesta: le digo que me venían siguiendo y en eso llegan las otras personas y el señor herido. En ese momento me llevan al comando de la policía y al otro al hospital. 5) Como lo trataron en el comando. Respuesta: bien. 6) Le permitieron hacer una llamada. Respuesta: Personalmente no, la hizo una inspector de la policía, conocida de mi abuela. 7) Ha estado detenido usted. Respuesta: Jamás y nunca. Es todo. De inmediato la Juez, pregunta. 1) Que le iba hacer ese señor a usted con ese cuchillo. Respuesta: creo que me iba a matarme, porque no creo que iba a ser nada bueno con ese cuchillo. 2) Cuánto tiempo tiene viviendo con su pareja. Respuesta: Un año y una semana, algo así. 3) Que tipo de lugar es donde lo detienen. Respuesta: Es una tasca. Allí se sirven, es bebida. Es todo”



De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. María Belén Lopez, quien expone:

“…Escuchamos la declaración de mi defendido plenamente identificado en esta sala, así como la precalificación de los delitos dada por el representante fiscal, y revisadas las actuaciones, se puede observar que las acta no se corresponde con la declaración que rindió su defendido, en lo único que coincide, es que tenia el arma en la mano. Establece que su defendido se defendió de las agresiones, de varias de las personas que se encontraban en el local, se defiende y logra desarmar a esa persona, sin intención de agredirla, desconociendo de donde resulta lesionada esa persona. En las actas no dejan constancia que habían personas persiguiéndolo. Así mismo, hace constar que su defendido no presenta conducta predelictual, como se puede constatar al vuelto del folio 1, que manifestó que no conoce a la presunta victima, y que, de no haberse defendido el resultado hubiera sido otro. Que su integridad física fue amenazada. Habla de una legitima defensa. Solicita que la causa se ventile por el procedimiento ordinario. Solicita que tomen actas de entrevistas de las personas mencionadas por su defendido así como las personas encargadas del local. También resalta que el arma la portaba la víctima según la declaración de su defendido. Acota que, revisada la medicatura forense, a ésta le falta sello húmedo; que la precalificación de los delitos hecha por la representación fiscal, no se establece con la realidad. Manifiesta que no existe peligro de fuga, y su defendido está perfectamente ubicable, que una persona común, no posee antecedentes y manifestó no tener problemas con nadie. Solicita en base a la presunción de inocencia, medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, de conformidad con el articulo 256, consistente en régimen de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo. Solicita copia simple de la presente acta. Es todo



DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, ya que se trata de la presunta comisión de un delito de los previstos en la Ley especial que rige la ametría de drogas, como lo es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se requiere, otras actuaciones como lo es la experticia química de la sustancia incautada, y otras actuaciones necesarias para la investigación, bien para inculpar como exculpar, al imputado en la presente investigación, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano WILLIAMS STEWARD GUILARTE VÁSQUEZ, fundamentando la Fiscal del Ministerio Público, dicha solicitud en el contenido de los artículos 250, 251, numeral 3 y 252 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAMS STEWARD GUILARTE VÁSQUEZ, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, vista las actuaciones que conforman la presente causa, la exposición del representante Fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; el acta policial, en cual los funcionarios actuantes, señalan las circunstancias en que fuera detenido el ciudadano Williams Guilarte, que se encuentra en la sala, así como examen médico forense practicado a la presunta víctima Polo Carlos Rafael, donde se señala que tiene herida en la cara de 30 centímetros de sutura, y del examen medico suscrito por el medico Gil Gimón Jesús, donde señala que la lesión es de 18 centímetros, se observa evidentemente que del examen medico forense, como el suscrito por el doctor Gil Gimón, existen discrepancias; así como lo declarado por el imputado de autos, se evidencia que existe una persona con una lesión, hecho que debe ser investigado y determinar la responsabilidad penal a que haya lugar de la persona que se encuentra presente en esta sala, de igual manera del acta policial y la declaración del imputado, del acta de cadena de custodia y del reconocimiento legal de fecha 2-5-2008, suscrito por el funcionario actuante, se verifica que en el procedimiento se incauto una arma blanca, con lo que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible de los precalificados por el Ministerio Publico, hecho que merece pena corporal, y cuya acción penal no esta evidente prescrita, así las cosas se configuran de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 250 a los fines de la imposición de la medida de coerción personal, cubiertos entonces, los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Resultando acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practicara la aprehensión del hoy investigado, ha quedado plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, en el cual quedará detenido el ciudadano WILLIAMS STEWARD GUILARTE VÁSQUEZ, el examen médico realizado en el Hospital Luis Razzetti a esta ciudad, al ciudadano POLO CARLOS, en el cual el Dr. Gil Gimón Jesús Manuel, ; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos antes mencionados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, considerando igualmente que este supuesto de medida judicial privativa de libertad puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Debiendo entonces, precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano WILLIAMS STEWARD GUILARTE VÁSQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 07/08/80, de 27 años, hijo Beltsy Vásquez (V) y Federico Guilarte (V), grado de instrucción 5 to año, oficio maestro de obra, desempleado, soltero, residenciado en Deltaven, casa sin numero, cerca de las casa de 2 plantas y del terreno cercado con bloque, teléfonos: 04141912899 02874150460, titular de la cedula de identidad N°. 14.487.417, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 6 y 8 consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días, la prohibición de acercarse a la presunta víctima ciudadano POLO CARLOS RAFAEL, y d concurrir al lugar de los hechos denominado las Tres Rosas; hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numerales 3, 5 y 6; 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reimpone al ciudadano WILLIAMS STEWARD GUILARTE VÁSQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 07/08/80, de 27 años, hijo Beltsy Vásquez (V) y Federico Guilarte (V), grado de instrucción 5 to año, oficio maestro de obra, desempleado, soltero, residenciado en Deltaven, casa sin numero, cerca de las casa de 2 plantas y del terreno cercado con bloque, teléfonos: 04141912899 02874150460, titular de la cedula de identidad N°. 14.487.417; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numeral 3, 5 y 6 consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días, la prohibición de acercarse a l presunta víctima y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos; hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, con la circunstancia agravante, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación 418 encabezamiento del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con el articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos

Habiendo sido pronunciada la dispositiva de la presente decisión en audiencia oral, quedaron debidamente notificadas las partes del mismo.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO


Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO