REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000371
ASUNTO : YP01-P-2008-000371
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. Adda Yumaira Espinoza; Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
El Secretario de Sala: Abg. Javier Álvarez Olivo.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Victima: Guerra Trinitario Rosana Vanesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.946.
Defensor: Abg. Cruz Ramón Pino, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
Imputado: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 29 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 29 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DE LOS HECHOS
El día primero (01) de Mayo como a las once horas de la noche (11:00 p.m.) cuando la ciudadana ROSA VANESSA GUERRA TRINITARIO, se dirigía a su casa por el sector La Esperanza, cuando de repente la llamaron, por teléfono y se distrajo, cuando cruzo para entrar por la avenida por donde vivía, noto que venia un carro demasiado lento con los bombillos apagados, cuando estaba hablando por teléfono, se bajo del vehículo un flaco alto que le dijo tranquila, tranquila, aquí no te va a pasar nada, cuando el dice eso ella le dice “chamo no me hagan daño que yo voy a mi casa” y como se puso nerviosa, el otro ciudadano que en ese momento conducía el vehículo, se bajo del mismo, y entre los dos, la sometieron y la metieron dentro del vehículo, en el forcejeo para que no la metieran al vehículo se le cayo el teléfono, y ella empezó a gritar pidiendo auxilio, esta circunstancias fue observada por un ciudadano que en ese momento pasaba montado en un taxi, observando las circunstancias en las cuales la muchacha era sometida en contra de su voluntad para meterla dentro del vehículo y escucho cuando ella pedía auxilio, por lo que de inmediato, procedió a llamar al 171, (emergencia de Tucupita), y le solicito al taxi que siguiera el vehículo donde habían montado a la muchacha, y se dirigió a un punto de control que estaba en la Manga de Coleo, por instrucciones del 171, donde puso la denuncia de lo que había observado. Luego de meterla dentro del vehículo en contra de su voluntad, la trasladaron hacia un sector que mas tarde se determinó era el sector conocido como El Muro, durante el trayecto fue objetos de golpes, amenazas y maltratos, sin que ella dejase de suplicar por su libertad y por su vida. Estando en el lugar de los hechos, la sacan del vehículo y la colocan a un lado del vehículo y se baja primero el conductor del mismo, el que al momento de montarla estaba agresivo y la había golpeado en la cara y le había metido los dedos en la boca para que no gritara, diciéndole al otro sujeto que la matara, este sujeto que fue señalado por la victima durante la audiencia de presentación en reiteradas oportunidades, fue el que la saco del vehículo a la fuerza y aunque ella le dijo que no la maltrataran le quito las prendas de vestir de la parte de abajo, una falda y una licra que ella cargaba y comenzó a abusar de ella, golpeándola cada vez que el le preguntaba que si le gustaba como se lo hacia y la forma en la que la ponía, y como ella no contestaba nada, la golpeaba; el que se quedo en el vehículo le decía al que estaba abusando de ella que no terminará adentro porque la iba a meter en problemas, y una vez que él termino, se vistió y fue cuando se bajo el flaco y le dijo que se fuera que él se encargaba de ella, y el flaco también abuso sexualmente de ella, este último ciudadano, señalado por la víctima como el flaco y el adolescente, de acuerdo a lo explanado por la víctima, le manifestó que si aguantaba hasta las tres de la mañana, y la víctima le suplico que no la matara, que no la matara, luego que el flaco termino se vistió y la víctima le suplico que la dejara que ella no iba a hablar, que la dejara, luego la saco del lugar donde estaba hacia la avenida, hacia un claro, sin saber que razón lo llevo a cambiar de opinión y le dijo que le iba a parar un taxi para que se fuera, luego paso una patrulla. Cuando paso la patrulla a pesar de que la víctima le saco la mano de manera desesperada estos funcionarios no se pararon, viéndola con él al lado. Cuando paso un taxi, que era una persona conocida de la víctima, este se paro y al verla descalza y en las condiciones en que andaba, éste ciudadano le dijo ¡Qué te pasa Rossana¡ y ella empezó a explicarle y él corrió y alcanzo la patrulla que momentos antes había pasado por el lugar donde ella estaba, al alcanzarla le informaron de lo ocurrido y uno de los funcionarios dijo “viste era la muchacha que andaban buscando la notificaron como diez veces”. Se devolvieron con la muchacha al sector donde habían ocurrido los hechos para visualizar si encontraban al muchacho que momentos antes la había sacado hacia la avenida, fue cuando salio el adolescente sin camisa, corriendo, ellos lo persiguieron, pero no lograron darle alcance. Seguidamente procedieron a trasladar a la ciudadana a tomar la denuncia y a solicitar la práctica de los exámenes médicos correspondientes.
CONSIDERACION DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso y de la declaración de la víctima en la presente causa, se evidencia que estamos ante un hecho que ha sido determinado por los legisladores como punible, en el cual se coarta la libertad sexual de una persona, al ser obligada, en contra de su voluntad a sostener relaciones sexuales, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron el día primero de mayo del año dos mil ocho (2008), suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión del tipo penal, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la victima, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOEL ENRIQUE DITTA, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha primero (01) de Mayo del año dos mil ocho (2008), en el cual dos sujetos sometieron y en contra de su voluntad abusaron sexualmente de la ciudadana ROSA VANESSA GUERRA TRINITARIO, a un esquema de delito, cual es, el tipo penal del Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, previsto en los artículos 39, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hechos estos que prevén penas corporales, especialmente el delito de Violencia Sexual, el cual tiene una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, el delito previsto en el artículo 286 tiene una pena que oscila entre dos (02) y cinco (05) años y los delitos de Violencia Física y psicológica, cada uno la pena máxima es de dieciocho (18) meses de prisión, no encontrándose ninguno de estos hechos prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia de la ciudadana Guerra trinitario Vanesa Rossana, de fecha dos (02) de mayo del año 2008, en la cual la ciudadana señala las circunstancias en la cuales fue constreñida en contra de su voluntad a que abordará un vehículo, aún cuando lucho y grito pidiendo auxilio su lucha no sirvió para impedir que dos hombres la trasportaran en un vehículo a un lugar distante y apartado y abusaran sexualmente de ella. Acta de denuncia realizada por una persona a través del sistema de emergencia 171 quien observó como los sujetos montaron a una muchacha a la fuerza a un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color gris, placas GAG-76G. Acta de entrevista al ciudadano MORENO ORANGEL YOEL, quien realizó la denuncia por el servicio de emergencia, quien señala todo lo que él observó cuando se trasladaba en un taxi y desde ese lugar, observo y oyó cuando una muchacha pedía ayuda y la montaron en contra de su voluntad a un vehículo, describiendo las carateristicas del referido vehículo y cómo le solicito al taxista en el cual él se dirigía que siguiera el vehículo en cuestión, mientras llamaba al 171 haciendo la denuncia. Acta de investigación penal, de fecha 02-05-2008, suscrito por el funcionarios JOSEPH RODRIGUEZ, quien recibió unas prendas de vestir de manos de la ciudadana GUERRA TRINITARIO ROSA VANESSA, victima en la presente causa, quien consigno una falda tipo Jeans, una prenda de vestir de las denominadas mono, tipo pescador, un blumer, el cual contiene una toalla sanitaria. Acta de cadena de custodia distinguida con el Nro. P-066, de los objetos que fueron consignados por la víctima. Examen médico suscrito por el dr. CARLOS OSORIO, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana GUERRA TRINITARIO ROSSANA VANESSA, en la cual en sus conclusiones señala: Desfloración reciente, desgarro de mucosa vaginal de 2cm., región anal, sin lesiones. Acta de investigación penal de fecha 02-05-2008, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del ciudadano JOEL ENRIQUE DITTA. Inspección Criminalisticas Nro. 342, realizada por el funcionario Detective RODRIGUEZ JOSEPH y AGENTE LOPEZX JORGE, al vehículo, incurso en la presente investigación, distinguido con las siguientes características clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, color: Aluminio, Placas: GAG-76G, Uso: Particular, año: 1983. Acta de inspección criminalistica Nro. 343, de fecha 02 de Mayo del 2008, de una inspección en el lugar de los hechos. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, ciertamente, el día primero (01) de Mayo del año dos mil ocho (2008), en el cual la ciudadana GUERRA TRINITARIO ROSSANA VANESSA, fue sometida en contra de su voluntad y la subieron a un vehículo la trasladaron a un lugar lejano y oscuro en la cual fue abusada sexualmente por dos sujetos, quienes durante todo el trayecto la vejaron y humillaron y la maltrataron, verbalmente, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOEL ENRIQUE DITTA, es el autor o responsable del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto la pena en su límite superior es de treinta (30) años de prisión, amén de que se le han imputado la comisión de tres (03) delitos más, como lo son los delitos de agavillamiento, violencia psicológica, violencia física.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JOEL ENRIQUE DITTA, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 29 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.
PRECALIFICACION REALIZADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El fiscal precalifica los delitos como de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano, y Violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia sexual Previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezamiento, 39 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la detención fue flagrante.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETAIRO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO