REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000298
ASUNTO: YP01-P-2008-000298
RESOLUCION N° 117
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JESSICA MARTINEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: , DOUGLAS JOSE DUARTE GUZMAN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.904.687, de estado civil casado, nacido en fecha 27-05-1979, residenciado en Paloma, calle principal, a cuatro casa de la placita, cerca de la Bodega Mata Negra, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Duarte (v) y Carmen Bartola (v),
VICTIMA: LETZI CARELIN CARRION SIERRA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. CRUZ RAMON PINO.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: , DOUGLAS JOSE DUARTE GUZMAN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.904.687, de estado civil casado, nacido en fecha 27-05-1979, residenciado en Paloma, calle principal, a cuatro casa de la placita, cerca de la Bodega Mata Negra, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Duarte (v) y Carmen Bartola (v), por la por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LETZI CARELIN CARRION SIERRA. El imputado fue debidamente asistido por LA Abg. CRUZ RAMON PINO, defensor Privado, cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, imputo al ciudadano: DOUGLAS JOSE DUARTE GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.904.687, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LETZI CARELIN CARRION SIERRA.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano DOUGLAS JOSE DUARTE GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.904.687, por cuanto fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Policía de este Estado el día 12-04-2008; luego que la victima informara en el modulo de policía de paloma, por encontrarse presuntamente agrediéndola ciudadana LETZI CARELIN CARRION SIERRA, manifestando a su vez un vinculo como es el de Cuñado, se trasladan a la vereda 9, casa sin numero, en paloma, le informan de la denuncia; siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 y 205 ejusdem.

Entrevista realizada a la victima donde expone: que cuando ella llego a la casa de su mama el ciudadano se metió con nosotros se me encimo con golpes en la cara y empujándome y cayendo al piso, el ciudadano estaba allí, y comenzó a discutir, el cada vez que ingiere bebidas alcohólicas empieza con el problema, en estado de ebriedad. Informe medico del 12-04-2008 a la victima en el Hospital Razzetti, el cual manifiesta el medico tratante, se trata paciente femenino con traumatismo leve, tratamiento y valoración por el medico forense.

Por lo que solicito, ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 8 en relación con el 87 numeral 5 y 6 de la ley especial, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida así como la prohibición de acercarse a su lugar de residencia trabajo y estudio, prohibición la realización por si o por terceras personas de cualquier acto de intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. 256 del Código Orgánico Procesal Penal con base al numeral 3 presentación periódicas de cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, numeral 9 solicita el ministerio publico ordene la asistencia al hoy imputado y la correspondiente constancia en el asunto a charlas sobre alcoholismo que dicte la Asociación de Alcohólicos Anónimos. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones una vez vencido el lapso de ley. Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de quince (15) folios útiles. Es todo”. En este estado la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo a cabalidad la formalidad de ley la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar DE conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la republica Boliviana de Venezuela , quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, DOUGLAS JOSE DUARTE GUZMAN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.904.687, de estado civil casado, nacido en fecha 27-05-1979, residenciado en Paloma, calle principal, a cuatro casa de la placita, cerca de la Bodega Mata Negra, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Duarte (v) y Carmen Bartola (v).

Quien expuso: “El sábado a las 8:30 yo estaba en mi casa comiendo yo vivo donde mi suegra porque al lado estoy construyendo , llego mi cuñada con su esposo yo estaba hablando con su esposo porque ellos habían hablado de mi yo le estaba reclamando, en eso vino mi cuñada y me aruño, y luego venia un hermano y quería golpearme también, me fui con mi esposa y me hija ella llego su papa mi cuñada y ellos, empujaron a mi mama, mi mama llamo a una patrulla y cuando iba a formular la denuncia quien queda detenido soy yo, todo es una envidia hablan mal de mi y de mi esposa, yo en ningún momento yo la golpee a ella, yo me voy de la casa de la suegra y me fui a donde mi mama y llegaron todos a quererme golpear, y cuando vamos a formular la denuncia fui yo el quedo detenido. Yo ni siquiera comparto en familia por los chisme de ellos, nada mas conmigo no a tenido problema con mucha gente del barrio también. Es todo”.
A preguntas realizadas por la fiscalía: “

Si estaba mi suegra, Margarita Sierra, Juan y Carelina fueron los que llegaron, yo discutí con Juan, en ningún momento le di golpes. Es todo”.

A preguntas de la defensa.

“de vez en cuando bebo cerveza pero ese día no había bebido, yo venia saliendo de mi trabajo no había bebido, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: ”En mi condición de Defensor del ciudadano DOUGLAS JOSE DUARTE GUZMAN resulta que si revisamos el folio 3 y su vuelto donde la ciudadana Lizet Carrion realiza su declaración habla en términos plurales que mi defendido le cayo a golpes, lo que indica que le dio muchos golpes en la cara y cayo al piso, si revisamos esa declararon nos encintramos que la presunta victima miente, mi defendido es joven con manos fuertes si fuese así como manifiesta la víctima tuviese la cara desfigurada completamente lo que indica que ella mente, y que la vindicta publica tuvo que investigar mas de la culpabilidad o no de mi defendido si ella presente alguna lesión leve como lo dice el medico del hospital tal vez ella con su discusión entre ellos o a lo mejor a propósito se ocasiono esa lesión y acaba manifestar mi defendido en sala que el no conversaba con ella si no con su esposo de nombre Juan, aclarando situaciones y ella por eso se altero y le ocasiono lesiones tanto en la cara como el pecho, en estas circunstancia no existe ninguna violencia física contra la ciudadana Letzi Sierra, por otra parte no consta que mi defendido haya estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni mucho menos alcohólico para mandarlo a centros de alcohólicos anónimos, por otra parte el manifestó que el trabaja diariamente en el arte de la albanistería es decir carpintero, tiene su negocio en la calle 24 de junio que generalmente llega a su casa entre 8 y 8:30 de su trabajo, encontraos el dicho de la victima pero el de mi defendido también que significa que no debemos imputarle este hecho a atribuírsele que haya realizado algún hecho, no hay certeza que se ha cometido algún hecho y que todavía no hay elementos o fundamentos para dejarlo bajo ningún régimen de presentación por cuanto hay que tomarles declaraciones a otras personas como las que se encintraban dentro del inmueble donde también vive mi defendido y otras personas que conocieron posteriormente el hecho que fue en la casa de la madre de Doblas duarte, por lo que el manifestó de que luego de la conversación y discusión presentada por la denunciante el se fue a la casa de su mama con su esposa y tres niñas y que luego se trasladaron a la casa de Douglas a presentar mas problemas y que fue la mama de Douglas llamo a la policía, ahí se puede verificar quienes fueron las personas que ocasionaron hechos de amenazas o violencia o amedrantamiento y luego se presento a lo comisión policial a quien dejan detenido, por lo que solicito acordar una libertad sin restricciones por cuanto no esta demostrado y no se a terminado de averiguar quien fue el culpable de tales hechos. Por otra parte solicito sea desestimada la solicitud de la fiscalía a mandarlo a charlas sobre bebidas alcohólicas por cuanto el no esta enfermo con el alcohol, y debe corroborarse con el medico forense el certificado o constancia medica que aparece en la causa por cuanto si se le acuerda alguna medida de presentación estaríamos siendo injusto con mi defendido y debemos averiguar primero para poder establecer responsabilidades, por lo tanto solicito con todo respeto otorgue libertad sin ningún tipo de restricción. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que el Representante de la vindictas publica le imputo al ciudadano: DOUGLAS JOSE DUARTE GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.904.687, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LETZI CARELIN CARRION SIERRA. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: DOUGLAS JOSE DUARTE GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.904.687, encuadra dentro del tipo penal de Violencia física previsto y sancionado en el articulo 49 en la ley orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de las 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial este Juzgado le impone de acuerdo con la prohibición de acercarse a la presunta victima, así como por medios de terceras personas a su residencia, lugar de trabajo y estudio. Así mismo se impone la Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Revisada como ha sido la constancia medica este Tribunal ordena su evaluación ante el medico forense a fin de verificar si efectivamente existió alguna violencia física, así como pudo observar que también el imputado presenta lesiones leves por lo que se ordena evaluación de Medicatura forense. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de ordenar a comparecer charlas a Alcohólicos Anónimos a fin de ser orientado. Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado de la presente decisión. Se ordena librar Boleta de Excarcelación. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: una vez revisadas las actas la ciudadana Juez realiza una explicación clara a las partes de los hechos ocurridos es por ello que se acuerda Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de las 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial este Juzgado le impone de acuerdo con la prohibición de acercarse a la presunta victima, así como por medios de terceras personas a su residencia, lugar de trabajo y estudio. Segundo; Se impone al imputado; DOUGLAS JOSE DUARTE GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.904.687, la Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Revisada como ha sido la constancia medica este Tribunal ordena su evaluación ante el medico forense a fin de verificar si efectivamente existió alguna violencia física, así como pudo observar que también el imputado presenta lesiones leves por lo que se ordena evaluación de Medicatura forense. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de ordenar a comparecer charlas a Alcohólicos Anónimos a fin de ser orientado. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado de la presente decisión. Se ordena librar Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (18 -04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. JESSICA MARTINEZ