REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000201
ASUNTO : YP01-P-2004-000201



DECISION No. 61.-
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROMELY MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.790.987
DEFENSA PUBLICA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público Tercero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano.


Compete a este Tribunal Primero de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el Defensor Oswaldo Pérez Marcano, defensor del ciudadano: ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ.

Este Tribunal de Juicio, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acuerda decidir conforme a los siguientes términos:

El presente asunto se inicia en fecha 03 de Noviembre de 2002, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, por la presunta comisión de un hecho punible donde presuntamente resulta implicado este ciudadano.

En fecha 05 de Noviembre de 2002, el referido Juzgado de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido ciudadano, consistentes en presentación por ante ese Tribunal cada quince días y prohibición de salida de este Estado.

Ahora bien, 04 de Julio de 2006, este Tribunal de juicio debido a la incomparecencia ordenó la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, a los fines de hacerlo comparecer a los actos fijados.

En fecha 26 de abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, capturan al referido ciudadano y lo ponen a la orden de este Tribunal., y se reanuda la causa fijándose el sorteo de selección de escabinos para el día 20 de Mayo de 2008. Acto seguido se fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20 de junio del 2008, y en esta oportunidad el acusado en presencia de su defensor expreso causa justificada de los motivos por los cuales no se había presentado por ante el Tribunal ya que el día de la audiencia no había sido informado y laboraba en los caños y actualmente labora en la calle san Cristóbal a siete casa de la venta de hielo BIZCONSI, en un fogón comunitario. Fijando su domicilio en Boca de Cocuina, por la orilla del rió casa numero siete cerca de la parada de los microbuses.

Ahora bien, la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una regla absoluta dado que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

Tan es así, que el mismo Código Procesal Penal, en su artículo 264 ordena examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Es mas, tampoco es absoluta la calificación admitida por los Tribunales de Control, ya que en el curso de la audiencia si el tribunal de Juicio observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.
Como también es cierto que el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
Señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Y ello deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

EL ciudadano ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, es inocente hasta que se demuestre lo contrario en el juicio oral y público con todas las garantías constitucionales que los ampara.

En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable este caso en concreto.

Este juzgador considera que en el presente asunto no existe peligro de fuga dado que el acusado tiene arraigo en el país, determinado por además del domicilio, el mismo tiene residencia habitual en esta jurisdicción la cual es asiento de la familia, y trabajo. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, fue supra examinado. Ahora bien, en cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo no solo se ubican dentro de la esfera individual, sino que no están catalogados como aquellos delitos de gran magnitud y daños colectivos como los llamados de lesa humanidad que crean gran impacto en la sociedad. En ese sentido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás elementos del tipo penal como la responsabilidad penal del mismo serán valorados en su oportunidad procesal.

El acusado de autos durante el presente proceso, han expresado su voluntad de someterse a la persecución penal.

Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el acusado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por el acusado, aunado al problema carcelario presentado en estas ultimas semanas en el Reten Policial, lo que implica que mantener privado de libertad al referido ciudadano es causarle un perjuicio, es por ello que se decreta a favor del ciudadano: ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, sistido del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 (presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal) 4. La prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta jurisdicción; 6. La prohibición de comunicarse y acercarse a la victima, de manera directa o por interpuestas personas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 (presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal) 4. La prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta jurisdicción; 6. La prohibición de comunicarse y acercarse a la victima, de manera directa o por interpuestas personas. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que sea excluido del sistema de solicitados. Trasládese para imponerlo de esta Medida.
EL JUEZ DE JUICIO

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA