REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002787
ASUNTO : YP01-P-2005-002787

SENTENCIA DEFINITIVA No. 64.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ESCABINOS: TITULAR I GUSTAVO LEON TITULAR II HILDA ROJAS
SECRETARIA: Abg. ROMELY MEDINA,
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL.
ACUSADO: DIONISIO RAMON FRANCO, indocumentado, de 30 años de edad, residenciado en Agua Negra, calle de la casilla policial casa sin numero, de color verde y ventanas azules, hijo se la ciudadana Cruz Ramona Franco y de Dionisio Lara.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: niña ROSILIA MARIA GONZALEZ.


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra al ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, indocumentado, de 30 años de edad, residenciado en Agua Negra, calle de la casilla policial casa sin numero, de color verde y ventanas azules, hijo se la ciudadana Cruz Ramona Franco y de Dionisio Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de mayo de 2005, el Funcionario FLORES LUIS, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, practico procedimiento mediante el cual se aprehende al ciudadano DIONISIO RAMON FRANCO, indocumentado, de 30 años de edad, residenciado en Agua Negra, calle de la casilla policial casa sin numero, de color verde y ventanas azules, hijo se la ciudadana Cruz Ramona Franco y de Dionisio Lara, por cuanto había abusado sexualmente de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ, de cinco años de edad, hecho ocurrido en la comunidad de Sacupana, Municipio Antonio Díaz.

En fecha 20 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, acusó al ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ.

En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se celebro la audiencia preliminar y el 24 de ese mismo mes y año se dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal.

Luego de reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, este logra constituirse en fecha 15 de marzo de 2006, quedando integrado por las escabinos: HILDA ROJAS y GUSTAVO LEON, fijando el juicio oral y el cual se apertura el día 26 de febrero de 2008, previo el señalamiento a las partes que en virtud de la rotación de jueces y por no tener ninguna causal de inhibición ni recusación, quien suscribe presidio el Tribunal Mixto.
En esa fecha se levanta acta y se inicia la apertura del debate oral y reservado conforme a lo previsto en el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la publicidad, por afectar esta el pudor o la vida privada de la victima.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera Mixta, seguido contra del ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, indocumentado, de 30 años de edad, residenciado en Agua Negra, calle de la casilla policial casa sin numero, de color verde y ventanas azules, hijo se la ciudadana Cruz Ramona Franco y de Dionisio Lara, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ; señalando como hechos imputado al referido ciudadano, quien bajo engaño de comprarle un refresco abuso sexualmente de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ, de 05 años de edad, en fecha 08 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 05 de la tarde, en la comunidad de Sacupana Municipio Antonio Diaz del Estado Delta Amacuro, y fue aprehendido por el Funcionario FLORES LUIS, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, con la colaboración del ciudadano ARLAN POLO.

En fecha 20 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, acuso al ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ.

Presentada la acusación por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2005, realiza la Audiencia Preliminar, donde la admite totalmente, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo, que:

“….se produce por la presunta Violación realizada por este a la niña Rosalía Maria González, el día 9 de mayo de 2.005, en la población de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, por cuanto, del análisis de los elemento de convicción se presume la existencia del hecho punible investigado por el ministerio Publico, y además la presunta autoría o participación del imputado de autos, asimismo el representante de la Vindicta publica, a través del órgano policial investigativo, utilizando métodos científicas de orientación ha tratado de demostrar que efectivamente la Niña Rosalía Maria González, fue presuntamente violada y por otro parte el sujeto activo de la penetración había sido el Imputado, Dionisio Ramón Franco, No obstante, el examen medico forense realizado a la víctima, elaborado por el Experto Carlos Osorio Núñez, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en el cual se evidencia las lesiones ocasionadas a la presunta víctima, en la regiones ano-rectal y vaginal, siendo estas según el dictamen del experto profesional laceraciones recientes desgarros de mucosas entre otros, Ahora bien, observa este órgano Jurisdiccional, la existencia de un hecho punible de acción publica, el cual por estar involucrada una niña prevalece el interés superior del niño y del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica para protección del niño y adolescente, además a criterio de Juzgador fueron incorporados en autos suficientes elementos de convicción para presumir la Autoría del Imputado en la comisión del delito identificado Ut-supra…”

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Asimismo ratificó su acusación, por cuanto consideró que el acusado abuso sexualmente de la adolescente ROSILIA MARIA GONZALEZ. Que DIONISIO RAMON FRANCO, la tomó de la mano y le ofreció comprar un refresco y se le monto encima y la violo por delante y por detrás. Que este hecho ocurrió el 08 de mayo de 2005, en la Población de Sacupana Estado Delta Amacuro. Que la policía lo aprehendió con la colaboración de pobladores del sector. Que según el medico forense la niña presento signos de violación. Ratificó el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Penal, quien explano sus alegatos y manifestó que la victima señalo un hecho resaltante, que sufrió un traumatismo ano rectal. Que el policía estaba en punto a pie solo y debió estar acompañado y es familiar de la victima, que su defendido tiene que ser absuelto por cuanto no se puede demostrar su responsabilidad. Solicito que se dicte sentencia absolutoria.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado se acogió al precepto constitucional.

El Ministerio Público concluye en su exposición que el ciudadano DIONISIO RAMON FRANCO, es culpable del delito por el cual lo acusa. La fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho.

Acto seguido la defensa alego que su defendido es inocente que la experticia es una prueba de certeza pero no arroja elementos de responsabilidad a su defendido. Que no se determinó la presencia de semen ni apéndices pilosos. Que estos elementos son esenciales. Que el medico forense nunca dijo que había semen en la niña. Que esa lesión se puede causar por una caída. Que la niña no tuvo asistencia psicológica, ya que en vez de decir él hubiese dicho mongo o Dionisio, pero no lo dijo y no logro identificar a su agresor.

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explane su replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa, en tal sentido expreso que no tiene replicas, haciendo uso de ese derecho solo la defensa quien entre otras cosas expreso que la fiscal se contradice, que había mucha gente y no vinieron al juicio. Ratifica la inocencia de su defendido.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra al acusado, en tal sentido tomo la palabra y manifestó ser inocente de lo que se le acusa.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 08 de mayo de 2005, en horas de la tarde el ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, andando en una embarcación en compañía, de un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL, ALCIDES ALONZO, todos ingiriendo licor, quien andaba éste último, con su hija de nombre ROSILIA MARIA GONZALEZ, con tan solo cinco años de edad, llegaron a la comunidad de Sacupana Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, donde se celebraba en acto publico el día de las madres, con la finalidad de trasladar a esta comunidad a una vecina del sector.

Ya en la comunidad el ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, toma de la mano a la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ, y bajo engaño le ofrece comprarle un refresco y bajo violencia y amenaza la acuesta en el monte se le monta encima y abusa sexualmente de la niña.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la publicidad, por lo que el juicio se desarrollo a puertas cerradas por las razones antes expuestas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
El testimonio del funcionario: FLORES GOMEZ LUIS RAMON, con seis años de servicio, adscrito a la Policía General del Estado Delta Amacuro, levantó acta policial donde dejo plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la cual fue debidamente ratificada e incorporada por su lectura. En sala el funcionario expreso que se encontraba de guardia destacado en el sector conocido como Sacupana, donde tiene tiempo trabajando en el referido sector y ya conocía a las personas que allí residen y esa noche del 08 de mayo de 2005, se celebraba el día de las madres y se encontraba a pie y el sujeto tenia la niña agarrada de los brazos y trataba de soltarse llorando y la mantenía agarrada y no la soltaba, que por su cara la cual le parecía desconocida en el sector, se le acerco y este trato de huir y un ciudadano a quien menciona como ALAN POLO lo ayudo a detener, y una vez aprehendido le efectuó una revisión y el sujeto no tenia documentos. Que la niña le manifestó que este sujeto le tapo la boca y se le monto encima. Que tomaron las evidencias y le enviaron en una bolsa plástica.
Declaración que tiene pleno valor probatorio, por cuanto el hecho narrado tanto en el acta policial como el testimonio dado en sala, no fue desvirtuado durante el debate, es testigo presencial del momento en que el DIONISIO RAMON FRANCO, sostenía de los brazos a la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ y aun esta lloraba por el abuso sexual del cual fue objeto.
Al concatenar esta declaración con la rendida por el ciudadano: ALAN POLO, se evidencia que las mismas se corresponden, por cuanto este ciudadano expreso que agarro a un muchacho que venia corriendo y había violado a una niña en un monte, que el participo y lo agarro ya que venia un poco de gente persiguiéndolo. Que se le metió en el medio y lo atajo y este sujeto quería salir corriendo. Señalando al acusado en sala, expresa que cree que es él que no se acuerda bien.

Bien así las cosas a pesar que este ciudadano expresa que ese día el estaba celebrando y tomando cervezas desde la una de la tarde, su declaración tiene pleno valor probatorio, ya que es conteste con la rendida por el funcionario FLORES GOMEZ LUIS RAMON, quien refirió que este ciudadano lo ayudo a capturar al sujeto que había abusado sexualmente de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ, tal como ella lo expreso en la audiencia, previa autorización de su representante legal.
La niña ROSILIA MARIA GONZALEZ, compareció por ante este Tribunal, a fin de rendir declaración la cual debido al trauma sufrido y a la ausencia del tratamiento psicológico correspondiente la niña no pudo continuar con su testimonio, por cuanto comenzó a llorar al narrar los hechos y al tener al frente al acusado, sin embargo en lo poco que pudo decir señaló con la mano al acusado: DIONISIO RAMON FRANCO y mencionó que este ciudadano la estaba engañando, le tapo la boca. Que no le sabe el nombre. Que la convido, la agarro de la mano, que la gente pasaba. Que la acostó le tapo la boca y se le monto encima.
Ante tal situación este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente ordenó el cese de preguntas a la niña, por cuanto la misma se bloqueo mentalmente y no pudo contener el llanto.
No solo lo narrado por la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ, tiene valor probatorio, sino además su expresión, los gestos, señalamiento de sus partes intimas donde fue lesionada y sobre todo su llanto y rostro el cual a pesar del tiempo, aun se refleja y mantiene el dolor sufrido; y no solo por ello, sino que su testimonio se corresponde con las demás pruebas de autos, entre ellas la del Medico Forense.
El Dr. Carlos Osorio, con 16 años de experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su carácter de medico forense determinó en fecha 09 de mayo de 2005, que la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ, de 05 años de edad, presentó laceración en mucosa vaginal y enrojecimiento, signos de traumatismo vaginal reciente con desgarro de 1 centímetro de la mucosa año rectal.
Experticia que tiene pleno merito por cuanto fue ratificada tanto en contenido y firma y debidamente explicada en sala, no solo en la exposición dada sino a través de las preguntas formuladas por las partes.
La ciudadana: ROSAURA GONZALEZ, madre de la victima, expreso que ella se quedó en su casa y la niña se fue con su papa para el sector conocido como Sacupana, donde habían celebraciones. Que al ser como las 5:00 pm., vio que era tarde y al ver que era no llegaban, siendo las 6:00 pm., fueron sus hijos en un motor a Sacupana a buscarla y no aparecía. Que luego la vinieron a buscar y le avisaron lo sucedido con la niña. Que al llegar vio que la niña estaba dormida y la había atendido la enfermera. Que al despertar le dio que le dolía y no se podía sentar. Que la enfermera le había dicho que la habían violado por delante y por detrás, que después de allí la niña sufría con esos dolores. Que a Ramón la policía lo tenía en la casilla. Que el papa de Ramón les estaba dando real. Que ella con real no va hacer nada, no va a reparar el dolor de su hija. Que la mama de Ramón se llamaba Cruz y esta muerta.
No hay lugar a dudas de la irresponsabilidad de esta ciudadana al dejar a su hija ROSILIA MARIA GONZALEZ, en manos de estos sujetos quienes se encontraban tomando licor desde tempranas horas, pero no por ello su testimonio deja de tener valor probatorio, ya que su testimonio se corresponde con las demás pruebas testimoniales, tales como la rendida por su esposo, la rendida por la enfermera incluso la rendida por el mismo acusado, es por ello que este Tribunal le da credibilidad a su deposición.
El ciudadano: ALCIDES ALONZO GONZALEZ, padre de la niña, expreso que estaban tomando licor y fueron con él a Sacupana en una embarcación, el acusado a quien le dicen MONGO, se llama RAMON FRANCO y lo señalo en sala, la niña y otro ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL. Que el acusado es familia de él y agarro a la niña por el brasito a comprar caramelos y como a la media hora la niña llegó llorando y le dijo que Mongo la llevó y le tapó la boca se le monto encima y fue cuando la violo y la cargaron y la llevaron al hospital. Que la niña no podía caminar. Que ellos estaban tomando desde las tres de la tarde.
Bien, este ciudadano al igual que la madre de la menor, tienen grado de irresponsabilidad al estar ingiriendo licor en compañía de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ y dejársela en manos del ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO; pero a pesar de ello, a su testimonio también se le atribuye pleno valor probatorio por cuanto este ciudadano es testigo presencial de que el acusado agarro a la niña por el brasito a comprar caramelos y como a la media hora la niña llegó llorando y le dijo que la llevó y le tapó la boca se le monto encima y fue cuando la violo y la niña no podía caminar.
Asimismo este Tribunal Mixto le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana: TORRES LESBIA MARIA, quien se desempeña como enfermera en el sector Sacupana, con siente años de experiencia, expreso que la niña estaba sucia tenia bastante semen, tenia sangre y sus partes intimas la tenia bastante rojita y la medio limpiaron con gasas y con guante. Afirma que la niña estaba llorando y tenía miedo que se le acercaran y decía que le dolía que no la tocaran. Que esa noche antes de ocurrir los hechos vio al acusado, a quien señalo en sala, en la comunidad y tenia a la niña tomada de la mano. Que luego de ocurrir lo sucedido no lo vio ya que lo tenían encerrado. Que el pantalón de la niña lo encontraron en el sitio donde ocurrió el hecho. Que mandaron a llamar a la mama y cuando llegó la niña estaba durmiendo.
Esta declaración se corresponde con el informe forense, así como con la declaración del ciudadano: RODRIGUEZ AMILCAR, quien expreso que después de lo que aconteció el funcionario lo llamó como testigo para que viera y observó las partes internas de la niña rojiza. Asimismo agrega que el ciudadano -señalando al acusado- abuso de la niña.
Testimonios que fueron incorporados por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio sobre el hecho sobre el cual recae, y no solo por sus propias afirmaciones sino que al concatenarlas se concluye que la acción desplegada por el ciudadano DIONISIO RAMON FRANCO, conllevó al abuso sexual de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ

Si bien es cierto que el acusado DIONISIO RAMON FRANCO, niegan su participación en los hechos, que nunca trato de huir, que no tocó a esa niña, su declaración se corresponde con los testigos ya que el mismo admite que estaban tomando desde las dos de la tarde con el papa de la niña quien es su primo y un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL, que fueron a esa localidad con ellos y la niña en la embarcación. Y niega que la niña se haya bajado con ellos, alegato totalmente falso ya que tanto, la enfermera, el funcionario aprehensor y el padre de la niña afirman que él si andaba con la niña. Y presenta como elemento para desvirtuar el hecho, que había tenido antes un problema con el hijo de la mama de la niña y es por ello que la señora lo quiere tener preso, alegato totalmente inverosímil y carente de sustento.

Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado de manera precisa como hecho ocurrido y acreditado a criterio de estos juzgadores, el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la responsabilidad penal del ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO.

i.) Pruebas que se desestiman:

1- Respecto a la experticia No. 0386, de fecha 31-05-05, suscritas por los expertos Betsy Velásquez y Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a las prendas de vestir incautadas por el funcionario aprehensor, así como a muestras de apendices pilosos y la muestra de sangre colectada al acusado DIONISIO RAMON FRANCO, este tribunal no le atribuye valor probatorio a la misma, por cuanto en primer lugar no fueron ratificadas en el juicio oral y publico, y no solo por ello, sino que la misma concluyó que las piezas fueron contaminadas y no se determino presencia de semen. Y aun así de haber sido ratificada y determinar la presencia de semen, en autos no se evidencia que se haya tomado muestras para hacer las comparaciones respectivas, y respecto a los apéndices pilosos tomados como muestra los mismos no pueden ser comparados ya que no se colecto en las prendas de vestir ni en el sitio del suceso para realizar comparaciones. De igual forma opera con la muestra de sangre tomada al acusado, no se puede atribuir valor probatorio ya que la sangre del acusado es tipo “O” y en la prenda de vestir no se pudo determinar debido a la contaminación de la muestra.

Sin embargo no por ello se exime de responsabilidad al acusado ya que según el análisis realizado anteriormente esta plenamente demostrada la responsabilidad penal del mismo.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: DIONISIO RAMON FRANCO, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público expreso que el acusado DIONISIO RAMON FRANCO, abuso sexualmente de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ, la tomó de la mano y le ofreció comprar un refresco y se le monto encima y la violo por delante y por detrás. Que este hecho ocurrió el 08 de mayo de 2005, en la Población de Sacupana Estado Delta Amacuro. Que la policía lo aprehendió con la colaboración de pobladores del sector. Que según el medico forense la niña presento signos de violación.
La representante del Ministerio Público invoca el artículo 374 del Código Penal Vigente, cuyo presupuesto es la intención del sujeto que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Asimismo expresa la norma que si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

El Ministerio Público, considera que además de la norma anteriormente citada concurren las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa del ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, que la victima señalo un hecho resaltante, que sufrió un traumatismo ano rectal. Que el policía estaba en punto a pie solo y debió estar acompañado y es familiar de la victima, que su defendido es inocente que la experticia es una prueba de certeza pero no arroja elementos de responsabilidad a su defendido. Que no se determinó la presencia de semen ni apéndices pilosos. Que estos elementos son esenciales. Que el medico forense nunca dijo que había semen en la niña. Que esa lesión se puede causar por una caída. Que la niña no tuvo asistencia psicológica, ya que en vez de decir él hubiese dicho mongo o Dionisio, pero no lo dijo y no logro identificar a su agresor. Que la fiscal se contradice, que había mucha gente y no vinieron al juicio.

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, en el análisis a las pruebas, razonó y resolvió lo aquí planteado.

La razón asiste a la defensa cuando alega que a la niña no se le practicó informe psicológico, sin embargo es por tal razón y producto del trauma sufrido que al tener al frente a su agresor reacciona de esa manera. Distinta hubiese sido la reacción como pretende hace ver la defensa que la lesión fue producto de una presunta caída lo cual resulta inverosímil.

Respecto a la experticia practicada este Tribunal no le atribuyó valor probatorio a la misma, por cuanto no fueron ratificadas en el juicio oral y público, y no solo por ello, sino que la misma concluyó que las piezas fueron contaminadas y no se determino presencia de semen.

Y aun al determinar la presencia de semen, en autos no se evidencia que se haya tomado muestras para hacer las comparaciones respectivas.

Respecto a los apéndices pilosos tomados como muestra estableció este Juzgado que los mismos no pueden ser comparados ya que no se colecto en las prendas de vestir ni en el sitio del suceso para realizar comparaciones.

De igual forma concluyo este tribunal que la muestra de sangre tomada al acusado, no se puede atribuir valor probatorio ya que la sangre del acusado es tipo “O” y en la prenda de vestir no se pudo determinar debido a la contaminación de la muestra.

Tampoco es cierto como afirma la defensa que por la falta de apéndice piloso o de semen no se puede determinar la responsabilidad del autor del hechos, ya que, como en el caso de autos existen pruebas testimoniales u otras experticias como la realizada por el medico forense, para demostrar la corporeidad del delito y el autor del mismo.

De ser cierto lo afirmado por la defensa quedarían impunes muchos delitos si el autor no eyacula, o como ocurre con la modernidad donde los denominados metro sexuales se depilan totalmente con rallos láser o ultravioletas, hasta quedar sin un apéndice piloso.

Lo afirmado por la defensa es relativo más no absoluto, y pudo ser suficiente ese argumento al ubicarse dentro del contexto social como en las épocas pasadas y no como ocurre hoy día donde la mayoría de mujeres y hombres al estar a la moda se depilan totalmente con las referidas técnicas. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se declara.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: DIONISIO RAMON FRANCO.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, constituye el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal, ya que este sujeto en fecha 08 de mayo de 2005, en horas de la tarde, ingiriendo licor, tomo de la mano a la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ, con tan solo cinco años de edad, en la comunidad de Sacupana Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, donde se celebraba en acto publico el día de las madres, bajo engaño le ofrece comprarle un refresco y con violencia y amenaza le tapa la boca para que no grite la acuesta en el monte se le monta encima y abusa sexualmente de la niña.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

La norma del articulo 374 del Código Penal, en su parte in fine, establece la agravante cuando el delito de violación allí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, y no le aplica las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto éste articulo señala que quedan excluidos de su disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

En consecuencia se condena al acusado por el delito invocado por el Ministerio Público pero sin aplicar las circunstancias agravantes por cuanto el delito principal ya es agravado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: DIONISIO RAMON FRANCO, este Juzgador observa que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto al acusado se le sigue otro asunto por el delito de violación por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que deduce que el mismo ha mantenido una conducta predelictual, en tal sentido no se aplica el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ni se le aplica agravante alguna, por cuanto ya el delito es agravado, en consecuencia se le impone la pena aplicable dispuesta por el legislador, esto es el termino medio, es decir que el referido ciudadano deberá cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano DIONISIO RAMON FRANCO, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña ROSILIA MARIA GONZALEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, quedando igualmente condenado el ciudadano DIONISIO RAMON FRANCO, a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 19 de noviembre de 2022, toda vez que la aprehensión del ciudadano DIONISIO RAMON FRANCO, se materializó en fecha 09 de mayo de 2005. SEGUNDO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Reten Policial de Guasina hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 374 y 37 del Código Penal, artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALEXIS DIAZ LEON

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR 1:

GUSTAVO LEON
TITULAR 2:

HILDA ROJAS



LA SECRETARIA:

ABG. ROMELYS MEDINA