REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000172
ASUNTO : YP01-P-2007-000172
DECISION No. 65.-
ACUSADO: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio promotor social, residenciado en Calle Principal de Barrio La Guardia, Casa sin número, Tucupita Delta Amacuro, hijo de Ali Sumari y Mayuri Elena Diquez Guevara y titular de la cédula de identidad N° 18.659.195.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Vicent; el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, literal “B” y artículo 3, literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado venezolano; y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Martínez Lira; Y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio de Yilce Josefina Palomo.
Vistas las solicitudes interpuestas por el Defensor Público Penal Abg. EMETERIO RANGEL, en su carácter de Defensor del ciudadano: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio promotor social, residenciado en Calle Principal de Barrio La Guardia, Casa sin número, Tucupita Delta Amacuro, hijo de Ali Sumari y Mayuri Elena Diquez Guevara y titular de la cédula de identidad N° 18.659.195, mediante la cual piden revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a su defendida, la cual fundamenta en los siguientes términos:
“…mi defendido venia cumpliendo con la misma, y en la audiencia preliminar, el titular de la acción penal, no solicitó ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01, de este Circuito Judicial Penal, que se REVOCARA la misma….”
A los fines de decidir la solicitud este Tribunal observa que el hecho se origina en fecha 17 de febrero de 2007, y en fecha 18 de febrero de 2008, se realiza audiencia de presentación por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decreta el procedimiento ordinario y dicta Medida Privativa de Libertad al imputado: ALI JOSE SUMARI DIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSE VICENT, el delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, numeral 1ero. Literal B y numeral 3ero. Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego , Municiones , Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio de YILCE JOSEFINA PALOMO, de conformidad con los artículos 250, numeral 1ero,2do. y 3ero; 251 numeral 2do., 3ero y Parágrafo 1ero y 252 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Marzo de 2007, el referido Tribunal de Control acuerda otorga medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALI JOSE SUMARI DIQUEZ, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° en relación con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores con una capacidad económica cada uno de treinta unidades tributarias, a fin de atender las obligaciones que contraerán, capacidad que deberá estar plenamente demostrada ante el Tribunal, residentes en el Estado y de buena conducta, para lo cual deberán consignar carta de buena conducta y de residencia. Quedando el imputado privado de su libertad hasta tanto se presenten los fiadores exigidos.
En fecha 23 de marzo de 2007, se levanta acta de constitución de fiadores y se ordena la libertad del ciudadano: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, se realizó la audiencia preliminar donde el Juzgado Primero de Control dictó decisión mediante la cual expreso:
“….Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en el contradictorio bajo el principio de la comunidad de la prueba, por ser estas licitas, necesarias, útiles y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos….Se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad acordada en fecha 21-03-2007 al ciudadano SUMARI DIQUEZ ALI JOSE, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad, Nº V- 18.659.195 y en consecuencia se le decreta Medida Privativa de libertad de conformidad con el articulo 251 numeral 2do, 3ero y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que han variado considerablemente las circunstancias que originaron la imposición de tal medida, desde el 21-03- 2007 hasta la presente fecha, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal….”
En fecha 21 de Febrero de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en fecha 06 de Diciembre de 2007.
Ciertamente en fecha 18 de Abril de 2008, este Tribunal de Juicio declaró sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa del ciudadano ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, alegando que:
“…el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ…es su acceso a la justicia, en base a los principios de de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas…”.
Sin embargo fue presentada nueva solicitud de revisión de la medida privativa judicial de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y de no hacerlo el juez esta obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ciertamente no han trascurrido tres meses desde que este Juzgador revisó la medida impuesta, pero en el caso que nos ocupa surgió la primera parte del citado artículo 264, y es la nueva solicitud del imputado: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, a través de su defensa publica, representada por el Abg. Emeterio Rangel, quien expresa que su defendido venia cumpliendo con la medida cautelar que gozaba, asimismo que en la audiencia preliminar el titular de la acción penal no solicitó ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que se revocara la misma.
Ahora bien este juzgador procede a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, y verificó en el sistema informático juris 2000 y se evidencia que efectivamente el ciudadano: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo los días 28-03-07, 09-04-07, 16-04-07, 23-04-07, 02-05-07, 09-05-07, 22-05-07, 30-05-07, 06-06-07, 14-06-07, 19-06-07, 20-06-07, 06-07-07, 13-07-07, 20-07-07, 25-07-07, 02-08-07, 10-08-07, 15-08-07, 22-08-07, 29-08-07, 05-09-07, 12-09-07, 20-09-07, 26-09-07, 03-10-07, 09-10-07, 17-10-07, 25-10-07, 31-10-07, 08-11-07, 15-11-07, 23-11-07, 28-11-07 y por último se presentó el 06-12-07, fecha en que se realizó la audiencia preliminar donde el Juzgado Primero de Control le revoco la medida cautelar de presentaciones y lo privó de la libertad, por haber admitido la acusación fiscal.
El articulo Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, y señala expresamente los casos donde procede la revocatoria y estos son:
“…1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado….”
Asimismo el Parágrafo Segundo del articulo 250 establece que:
“…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”
Bien, en autos el Ministerio Público no acredito que el ciudadano: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, haya salido de esta jurisdicción sin autorización del Tribunal, tampoco se observa en autos que el acusado haya sido traído a la audiencia preliminar con la fuerza pública, menos aún que este haya incumplido a las presentaciones, por cuanto se presentó puntualmente cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo. Tan es así que el Ministerio Público no solicitó su privación de libertad.
El acusado ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio y asiento de su familia en esta jurisdicción. Ciertamente la pena que podría llegarse a imponer en este caso, o la magnitud del daño causado, podría constituir peligro de fuga, sin embargo el comportamiento del ciudadano ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, durante el proceso a indicado su voluntad de someterse a la persecución penal y a sostenido buena conducta predelictual ya que en autos no se evidencia lo contrario.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso que nos ocupa ya el acusado ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, a desvirtuado esa presunción legal de fuga por cuanto a pesar de la imputación formulada el mismo cumplió cabalmente las presentaciones cada ocho días por ante la oficina de alguacilazo y asistió sin ser rebelde a la audiencia preliminar.
Durante la fase de investigación e intermedia no se acredito en autos que el imputado ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, haya realizados actos con la finalidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad, bien destruyendo, modificando, ocultando o falsificando elementos de convicción; ni ha influido para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
El artículo 49 constitucional entre otras cosas establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. La presunción de inocencia se destruye luego de un juicio oral con todas las garantías establecidas en la Constitución y la ley. La admisión de la acusación no puede considerarse como una destrucción a la presunción de inocencia.
Así pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”;
La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días y a la presentación de los dos fiadores quienes se comprometerán ante este Juzgado a fin de garantizar la comparecencia de este ciudadano a los actos en que se requiera su presencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días y a la presentación de los dos fiadores quienes se comprometerán ante este Juzgado a fin de garantizar la comparecencia de este ciudadano a los actos en que se requiera su presencia. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA