REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000024
ASUNTO : YP01-P-2006-000024

RESOLUCION No. 56.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNA
Juez Profesional: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.
VÍCTIMA: MARIN ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN y GONZALEZ REINA OLGA EDUVIGIS, titulares de la cédula de identidad personal No. V-11.211.698 y No. V-10.926.758, respectivamente.
ACUSADO: MARIN ROSAS DELVIN JESUS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.866.692, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Nro. 02, Casa Nro 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abd. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: Amenaza y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 16 y 27 de la Ley Contra la Mujer y la Familia.


En fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano: MARIN ROSAS DELVIN JESUS; a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 27 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas: MARIN ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN y GONZALEZ REINA OLGA EDUVIGIS, titulares de la cédula de identidad personal No. V-11.211.698 y No. V-10.926.758, respectivamente.

Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial Prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha (24) de abril del año Dos Mil ocho (2008), donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al acusado quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas de presentaciones para la suspensión condicional del proceso, lo cual se pudo evidenciar a través del sistema informático juris 2000, donde se constata las presentaciones del acusado. De igual manera se pudo constatar a través de la exposición de las victimas: MARIN ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN y GONZALEZ REINA OLGA EDUVIGIS, que el acusado no la ha molestado.

En dicha audiencia en presencia de las partes, la victimas MARIN ROSAS DE SILGUERA NAIRILISBETH DEL CARMEN, expone: “no ha habido mas problema entre nosotros solicito que se cierre el caso, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima GONZALEZ REINA OLGA EDUVIGIS, quien expuso: “yo también solicito que se cierre el caso, ya que el señor no se ha metido con nosotras y ha cumplido con el régimen de presentación y las obligaciones impuestas, es todo”.

Asimismo el acusado MARIN ROSAS DELVIN JESUS, expuso:

“…yo cumplí con todo lo impuesto, estoy trabajando, no he tenido problemas con ellas ni con la ley, solicito que se cierre el asunto y cesen las presentaciones, es todo…”.

Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano MARIN ROSAS DELVIN JESUS, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano: MARIN ROSAS DELVIN JESUS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.866.692, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Nro. 02, Casa Nro 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA