REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000147
ASUNTO : YP01-P-2008-000147



RESOLUCION No. 57.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: Abg. SIMON R. AMUNDARAIN, defensor privado.
ACUSADO: LELIO BLADISMIL MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25 de febrero de 1957, de 50 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.335.223, grado de instrucción bachiller, residenciado en Los Cedros Detrás del Stadium e hijo de Teresa Madrid (V) y Ramón González (v).
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


Vista la solicitud interpuesta por el abogado: SIMON R. AMUNDARAIN, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como argumento que tanto la victima adolescente: MARTINEZ QUIROZ REMAR DEL VALLE, de quince años de edad, como la ciudadana: QUIROZ SOTILLO AIMARA TOMASA, no fueron debidamente juramentados por el Juez en la referida audiencia.

Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:

El ciudadano: LELIO BLADISMIL MADRID, fue aprehendido en fecha 21 de febrero del presente año, según acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en virtud de la llamada efectuada desde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, quien dio inicio a la investigación respectiva, con ocasión a la denuncia interpuesta por la adolescente: MARTINEZ QUIROZ REMAR DEL VALLE, quien entre otras cosas expreso que su padrastro el día 20 de Febrero de 2008, llegó a su casa bajo los efectos del alcohol y la cayo a golpes, la agarro por los cabellos, la empujo y cayo al suelo.

Asi las cosas, por estos hechos la referida fiscalía por auto expreso dicto apertura a la investigación en fecha 22 de Febrero de 2007 (folio 9) y practica una serie de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

En virtud de haber sido aprehendido en forma flagrante, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue presentado el ciudadano: LELIO BLADISMIL MADRID, por estos hechos ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le decretó Medida Judicial Privativa de la Libertad.

Ahora bien, ciertamente la razón le asiste a la defensa al afirmar que las victimas no fueron legalmente juramentadas, sin embargo a criterio de este juzgado y aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, la cual establece entre otras cosas que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en tal sentido, ello por si solo no es merito para anular de manera absoluta las presentes actuaciones, ya que es durante la fase del juicio oral y público, donde tanto las victimas como testigos declararan bajo juramento ante el Juez correspondiente, quien cumpliendo los principios procesales del juicio oral, tales como inmediación, concentración, publicidad, oralidad, entre otros, y aplicando las reglas de valoración atribuirá valor probatorio a dichas testimoniales.

Sin embargo, este juzgador luego de haber examinado las presentes actuaciones ha observado que efectivamente el ciudadano: LELIO BLADISMIL MADRID, fue aprehendido en fecha 21 de febrero del presente año, y por ese hecho se dicto apertura a la investigación en fecha 22 de Febrero de 2007 (folio 9) y presentado ante el Tribunal Primero de Control, sin embargo observa el Tribunal que en la audiencia de presentación el Fiscal Quinto del Ministerio Público precalifico el hecho como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, y además el delito de VIOLENCIA SEXUAL, todos previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 42 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Si bien es cierto que en la audiencia de presentación la victima: MARTINEZ QUIROZ REMAR DEL VALLE, narra unos hechos que vinculan al acusado: LELIO BLADISMIL MADRID, como el presunto autor, no es menos cierto que el auto de apertura de la investigación respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, fue dictado por la referida fiscalía en fecha 20 de Noviembre de 2006 (folio 70), en virtud de la denuncia interpuesta por la referida adolescente cuando tenia 14 años por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En dicha denuncia común de fecha 31 de Octubre de 2006, la adolescente entre otras cosas expreso que su padrastro LELIO BLADISMIL MADRID, el lunes 30-10-06, como a las 6:00 horas de la mañana, abuso sexualmente de su persona.

Ciertamente el Ministerio Público en aquella oportunidad ordenó practicar una serie de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, entre ellos el medico forense, el cual fue practicado un año después.

Asi las cosas, observa además este juzgador que el hecho denunciado por VIOLENCIA SEXUAL, no fue de manera flagrante sino que se inicio por el procedimiento de investigación ordinaria en base a la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es decir que para que el Ministerio Público presentara acusación al ciudadano: LELIO BLADISMIL MADRID, por estos hechos debió previamente realizar el acto de imputación ante esa institución y no ante la audiencia de presentación y realizar una acumulación de la primera investigación ordinaria con un hecho flagrante.

Aún en el caso que el Ministerio Público argumente que los hechos narrados por la victima presuponen un delito continuado, no por ello puede obviarse la formalidad esencial del acto de imputación.

En Sentencia Nº 740 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0402 de fecha 18/12/2007, dijo que:

“...la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Incluso la Sala de Casación Penal, va mucho más allá, cuando afirma que:

“...la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal. ...debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ...el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación... sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, al que está obligado de acuerdo con los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal….” Sentencia Nº 358 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0013 de fecha 28/06/20.

El acusado LELIO BLADISMIL MADRID, no fue debidamente citado a los fines de la imputación respectiva, ya que el aquel asunto de había iniciado por denuncia común ante el referido cuerpo policial, ordenando el Ministerio Público el inicio de la investigación ordinaria a fin de determinar los elementos activos y pasivos del hecho punible, asi como determinar el presunto autor del hecho.

Ahora bien, al ciudadano: LELIO BLADISMIL MADRID, no se le libro ni una citación, una cosa es librar la citación y otra es que efectivamente se materialice tal citación, así lo ha sostenido en reiteradas decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal, tal es el caso de la decisión dictada por la Sala Constitucional donde el magistrado Pedro Rondon Haaz, expreso:

“….Debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara…”, Sent. No. 92, Exp. 04-3230 de fecha 02-03-05…”.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan, identifican o individualizan como autor o partícipe de un hecho delictivo a una determinada persona durante la fase preparatoria del proceso penal.

Así mismo también se puede definir el acto de Instructiva de cargos o acto imputatorio, como el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon al mismo.

El Ministerio Público, una vez que es citada la persona investigada, debe emitir oficio dirigido al juzgado de control a fin que esta persona (investigado) designe a su abogado de confianza ante el referido juzgado y este lo juramente para el desempeño de sus funciones (artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez cumplida esta formalidad el Fiscal encargado de la investigación debe comunicarle al imputado, previo a su declaración, de manera clara, precisa y detallada cuál es el hecho especifico que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como los datos que la investigación arroja en su contra sin omitir ninguno, y de ser requerido el acceso a todas las actas que conformen las actuaciones.

De lo expuesto se puede resumir que el Ministerio Público al omitir una de estas formalidades esenciales del acto de imputación, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que si el representante del Ministerio Público no cumple con estos requisitos que se sintetizan en la previa notificación de la condición de imputado, indicación que se debe comparecer acompañado de su defensor y quien debe estar previamente juramentado ante el Juez de Control (art. 139), tener acceso al expediente y poder solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar una efectiva defensa, se vicia el acto de nulidad.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.

Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1636 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), la cualidad o condición de imputado durante la fase de investigación, puede provenir de una querella (Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), de los actos de investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona determinada o porque los actos de investigación, como allanamientos, registros, etc., reflejan una persecución penal personalizada o individualizada.

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no es así, porque la definición contenida en el artículo 124 ibídem, es diáfana cuando determina que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, Ministerio Público.

En efecto, una vez formulada denuncia o interpuesta querella contra alguna persona, puede devenir una imputación más no es imperativo que suceda así, porque la investigación realizada por el Ministerio Público puede arrojar resultados adversos al denunciante o querellante, ya que pueden ser ellos mismos quienes finalmente adquieran la condición de imputados.

De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2316 de fecha 22 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció con respecto a la condición de imputado en los siguientes términos, a saber:

“...En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta etapa del proceso penal, ya que esta última, no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión N° 1636/2002, del 17 de julio, caso: William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo González, a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1°, del texto constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal....” .

Así mismo, la Sentencia hace mención a la obra de Juan Montero Aroca y otros, denominada Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 9° edición, 2000, págs. 77 y 78, referida a la condición de imputado, que se transcribe a continuación:

“......La imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona.....la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1) Imputado o Inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (.....), detención judicial (.....), prisión provisional (.....), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada.....”.

Por tanto, el inicio de toda investigación y persecución penal, una vez interpuesta denuncia o recibida querella, debe estar precedida de la orden dictada por el Ministerio Público para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a dejar constancia de las circunstancias indicadas, como en efecto lo realizó la Fiscal Quinto del Ministerio Público, pero no solo presentó al ciudadano: LELIO BLADISMIL MADRID, sino que lo acusó sin antes realizar la imputación respectiva.

En consecuencia, esta orden de inicio de la investigación penal a criterio de este juzgador se podría constituir el primer acto de procedimiento mas no un acto de imputación formal como lo ordena las normas adjetiva penal, es cierto, a partir de esa oportunidad procesal el imputado se hace acreedor o titular de una gama de derechos y garantías procesales consagrados a su favor en la Constitución, Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, cuya inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, inexorablemente, acarrea la nulidad absoluta de los mismos por carecer de validez y por ende, de eficacia jurídica.

Podría decirse que es imputado quien es citado por el Ministerio Público o por el órgano de investigación penal, por delegación de éste, con el objeto de declarar sin juramento. Aquél a quien se le toma declaración sin juramento. El detenido preventivamente. A quien se le decreta prohibición de salida del país. A quien se le investigan sus cuentas personales. Aquél contra quien se ordena alguna medida de aseguramiento de bienes. A quien se le allana su residencia en busca de elementos para la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o participes. Aquél contra quien y con autorización del juez de control, se ordena la incautación de correspondencia y otros documentos que se presumen del autor del hecho punible. Aquél contra quien se dispone la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponible en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existen fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictuoso investigado. Aquél contra quien se disponga la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación, en fin, entro otros ejemplos. Sin embargo, la legalidad del acto de imputación y la consecuente, condición de imputado, no puede determinarse de manera independiente y aislada con respecto al Procedimiento del Proceso Penal, aplicado para la persecución penal, por parte del Ministerio Público, vale decir, debe considerarse el caso concreto, donde precede una investigación, en virtud de la correspondiente orden de inicio, léase, Procedimiento Ordinario; o por el contrario, en aquellos casos donde se suprimen las dos fases del Proceso Penal, Preparatoria y Preliminar, porque la flagrancia califica el delito perpetrado y en los cuales debe aplicarse el Procedimiento Especial Abreviado; salvo otras situaciones fácticas reguladas por Procedimientos igualmente Especiales, tal como el previsto para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, entre otros.

Ha dicho, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 124 de fecha 4 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte y ratificada en Sentencia N° 350 de fecha 27 de Julio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, lo que a continuación se transcribe:

“…En la fase preparatoria, se advierte que no consta en el expediente la declaración del ciudadano Hernán Edgardo González Querales rendida ante el Ministerio Público como imputado, a pesar de su manifestación de voluntad de rendir la misma en acta de entrevista suscrita ante el despacho fiscal. Tampoco aparece el acta en la cual se deja constancia de que se le impuso formalmente al mencionado ciudadano de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, las disposiciones legales que resulten aplicables y aquellos datos que la investigación arroja en su contra. Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa. Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado una progresión de sentencias donde desarrolla todo lo concerniente al acto de imputación a saber:

En sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, expreso:

“....Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público...” “...acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición….””... la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley...” ”...la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos...”

Sin embargo a todas estas la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presento acusación en contra del referido ciudadano. Es mas, la misma Sala en Sentencia Nº 740, Expediente Nº A07-0402 de fecha 18/12/2007, expreso que:

“..no es permisible, la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”

El imputado debe estar debidamente informado de sus derechos, dado que ello si que atenta contra el debido proceso, a tal efecto en Sentencia Nº 722 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0400 de fecha 18/12/2007, dejo claro que la:

“...pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia...”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49, de la siguiente manera:

“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Al respecto observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 196 ídem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor, como en efecto se ocurrió en el presente asunto donde el ciudadano: LELIO BLADISMIL MADRID, fue aprehendido por autoridades policiales y le fue acumulada una investigación donde a pesar de ser la misma victima, no fue imputado por el Ministerio Público violándose de esta manera el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.

En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18-07-05, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales, sentenció que un juez puede conocer sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones de otro de la misma jerarquía, al respecto dijo:

“…el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta…se desprende que el juzgado…en Función de Juicio….al conocer de la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo…de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades…no se desprende violación constitucional alguna…” resaltado de este juzgador.

Recientemente en nuestra circunscripción judicial, existe un precedente en el llamado caso de los militares, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decreto la Nulidad de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de Control, por la ausencia del acto de imputación formal, quedando privados de libertad los mismos, no por constituir una detención en flagrancia, sino por la orden de aprehensión existente y por la entidad del hecho punible, situación totalmente distinta al caso que hoy nos ocupa, ya que el delito por el cual fue aprehendido el ciudadano: LELIO BLADISMIL MADRID, fue VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, y no por VIOLENCIA SEXUAL, ya que por este último delito cursaba investigación por ante el Ministerio Público la cual erróneamente fue acumulada a la aprehensión en flagrancia en la audiencia de presentación realizada por ante el Tribunal Primero de Control, la cual sirvió como base para fundamentar la privación Judicial de libertad del ciudadano. LELIO BLADISMIL MADRID, quien por falta de imputación ha quedado en estado de indefensión.

En consecuencia se decreta la Nulidad absoluta de la audiencia de presentación realizada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de igual forma se anula la audiencia preliminar realizada por el referido Tribunal, y todas las actuaciones realizadas por ante este Juzgado de Juicio, con la excepción de la presente decisión dictada ni la juramentación del defensor privado Abg. SIMON ROLANDO AMUNDARAIN. Y Asi se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de la Nulidad absoluta de la audiencia de presentación realizada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de igual forma se anula la audiencia preliminar realizada por el referido Tribunal, y todas las actuaciones realizadas por ante este Juzgado de Juicio, con la excepción de la presente decisión dictada ni la juramentación del defensor privado Abg. SIMON ROLANDO AMUNDARAIN; de conformidad con lo establecido en el articulo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: LELIO BLADISMIL MADRID, titular de la cédula de identidad N° 5.335.223. Notifiquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA