REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Mayo del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003144
ASUNTO : YP01-P-2005-003144
Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano MIGUEL ARMANDO ALCÁNTARA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Protección de Derechos y Ejecución de Sentencias, en relación al penado: JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.421.576, en la cual se lee textualmente:
“… DE LOS HECHOS… El penado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, fue detenido por primera y única vez en fecha 07/09/05… fue condenado por sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer supuesto del Código Penal… En fecha 16/10/06, Se le otorga el penado: JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto… En fecha 16/14/08, el tribunal de ejecución de sentencias dicto auto de computo de pena, en el asunto seguido al penado antes nombrado… En fecha 23/04/08, este representación fiscal se dio por notificado del auto de computo de la pena en el asunto seguido al penado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, dictado en fecha 16/04/08… DEL DERECHO… La pena impuesta al penado en el asunto seguido al penado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, consistente en 03 años, tres (03) meses de Prisión, al no presentarse recurso alguno en su oportunidad, QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, en los términos que el tribunal de juicio (subrayado, negrilla y mayúscula del Tribunal) sentencio… En cuanto al cómputo realizado por el tribunal único de ejecución, realizado en fecha 16/04/08, se realiza en los siguientes términos:… El penado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, fue detenido el día 07/09/05, a la fecha en referencia lleva cumplido de la condena de 02 años, 07 meses y 09 días, faltándole por cumplir 07 meses y 21 días, de prisión, pena que darán cumplimiento en fecha 07/12/2008. con respecto al mismo el ministerio público no tiene observaciones que realizar… En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el penado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, opta a la misma, en virtud a lo establecido en el artículo 493 del código orgánico procesal penal vigente, ya que el penado fue condenado por ante el TRIBUNAL DE JUICIO (subrayado y mayúscula del tribunal) a cumplir la pena de 03 AÑOS 03 MESES DE PRISIÓN, y en razón de que la misma, no excede de cinco años, es por lo que, podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de otros requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 500 del código orgánico procesal penal… Considera quien suscribe, que el cómputo realizado en referencia NO SE CORRESPONDE con la realidad, en razón de que se señala en el referido auto, lo siguiente: “En lo que respecta a la suspensión condicional de la pena, esta Juzgadora observa que por cuanto el referido penado, fue condenado a una pena que excede de cinco años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena… siendo lo correcto y ajustado a derecho y por cuanto la pena impuesta fue de 03 AÑOS 03 MESES DE PRISIÓN, la cual no excede de cinco años, es por lo cual podrá serle acordada la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena… En conclusión… El Ministerio Público… en atención a este asunto REALIZA OBSERVACIÓN al AUTO CONTENTIVO DEL COMPUTO DE LAS PENA – realizado por el juzgador del tribunal único de ejecución en fecha 13/06/06, en relación al penado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, por cuanto esta representación fiscal, previa revisión del asunto en referencia, evidencia que es impreciso, en relación a que no contiene la fecha a partir de la cual penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena… “.
Este Tribunal de Ejecución vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente Asunto, antes de pasar a decidir observa:
Consta en autos, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre del año 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de éste Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.421.576, admitió los hechos y solicitó al Tribunal se le imponga de manera inmediata la pena. Este Tribunal vista las pruebas ofrecidas y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte, primer supuesto del Código Penal en agravio del ciudadano HENRY NICOLAS COVA MATA.
Consta auto de fecha 07 de diciembre del año 2005, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal remite el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En fecha 15 de diciembre del año 2005, el Tribunal Único de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, le da entrada al presente asunto.
En fecha 18 de enero del año 2006, se dicta auto de mandamiento de ejecución de sentencia condenatoria.
En fecha 07 de febrero del año 2006, se levantó acta de imposición de mandamiento de sentencia, en la cual el Ministerio Público, a cargo de la Abg. Yomaira González, expuso que previa revisión del asunto que le ocupa y verificado como fue el cómputo de la pena realizado por el Tribunal en fecha 18-01-2006, no tiene observaciones.
En fecha 16 de octubre del año 2006, se dictó auto de otorgamiento de beneficio de régimen abierto al penado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.421.576.
En fecha 17 de octubre del año 2006, se levantó acta de imposición del beneficio de Régimen Abierto, al penado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.421.576.
En fecha 16 de abril del año 2008, éste Tribunal Único de Ejecución dictó Resolución a los fines de determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.421.576, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.
A tal efecto nuestra norma penal establece:
“Art. 493.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en el presente asunto, al penado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.421.576, no le procede tal beneficio, en virtud de que el penado admitió los hechos y el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de tres años y tres meses de prisión, pena que supera el límite establecido en la norma adjetiva penal. Con ello, se evidencia que el cómputo realizado por éste Tribunal es ajustado a derecho y a la realidad y no es impreciso, como lo señala la representación fiscal, ya que no contiene la fecha a partir del cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sencillamente porque legalmente no le corresponde. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Improcedente la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ARMANDO ALCÁNTARA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Protección de Derechos y Ejecución de Sentencias, en la cual realiza observaciones al auto contentivo del cómputo de las penas, dictado por éste juzgador en relación al penado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.421.576. SEGUNDO: Se Ratifica el cómputo de pena efectuado en fecha 16 de abril del año 2008, por éste Tribunal de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes, acompañando a la misma copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRÍGUEZ