REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000042
ASUNTO : YP01-D-2008-000042
RESOLUCION : No. 1C-16-2008



En fecha 07 de Mayo de 2.008, fue recibido ante este tribunal, escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, presentado por la ciudadana VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, en virtud de que el hecho imputado al mencionado adolescente, la acción para su enjuiciamiento, se encuentra evidentemente prescrita por el transcurro del tiempo, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6º del Código Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud de sobreseimiento, se evidencia que, en fecha 14 de Agosto de 2.004, la ciudadana EGLEE SILVA MENDOZA, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, soltera, de profesión obrera, residenciada en el caserío El Zamuro, calle principal No. 11, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 8.928.786, presentó formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Delta Amacuro, en la cual expuso. “Comparezco… con la finalidad de denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes procedieron a lesionar a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA … y a mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA …”
En efecto, de la denuncia interpuesta por la ciudadana EGLEE SILVA MENDOZA, antes identificada, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual señala expresamente: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
En el caso que nos ocupa, está demostrado, que los hechos ocurrieron el día 13 de Agosto de 2.004, tal como se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana EGLEE SILVA MENDOZA, quien al ser interrogada por el funcionario instructor: Primera Pregunta: ¿Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? Contestó: “Eso fue el día de ayer en horas de la tarde en la población del Zamuro”.
Ahora bien, desde el día 13 de Agosto de 2004, hasta la fecha de la solicitud fiscal había transcurrido un lapso de tiempo de tres (03) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, y hasta la presente fecha tres (03) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, tiempo que excede al término legal para que proceda la prescripción de la acción penal en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Art. 615.- PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años, en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.”. (Resaltado nuestro). La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Ley Especialísima que es, consagra instituciones propias, con características propias, en virtud de lo especial de los órganos y entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, del procedimiento y las sanciones previstas para castigar a los que incurren en la comisión de algún hecho punible, y en virtud de que en la norma transcrita se establece una prescripción de la acción, especial, y en atención al principio de que la ley especial priva sobre la ley general, este tribunal considera imperioso declarar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y acuerda el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se pone término al presente procedimiento, con autoridad de cosa juzgada, impidiéndose toda nueva persecución contra los adolescentes imputados por el mismo hecho y cesan todas las medidas de coerción que se hubieren dictado en su contra, de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la victima, a los fines previstos en los artículos 120, numeral 8º , en concordancia con el artículo 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Ermilo Dellán Estaba
La Secretaria
Abg. Carmelia S. Carreño C.