REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000098
ASUNTO : YP01-D-2007-000098
Resolución N° 2C - 0027 - 2008.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
Se inició la presente averiguación, en fecha 23 de Septiembre de 2007 y en fecha 24 de Septiembre de 2007, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinal 3° de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en virtud de la Denuncia formulada por González Moreno José Gregorio, de Profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cedula de identidad N° V-16 216 890, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, contemplado en el código Penal, como lo es el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en el cual aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA; en dicha denuncia el ciudadano González Moreno José Gregorio, manifestó que:”…a la puerta de su casa se presentaron se presentaron unos jóvenes armados con un arma de fuego tipo revolver, se asomo por la ventana y no les abrió, luego realizó una llamada al 171 y al llegar la comisión realizaron un recorrido por la zona observaron a Dos Ciudadanos, de los cuales uno de ellos huye del lugar y el otro es detenido, resultando ser adolescente, se le informó que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido ene. Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este que no se dejaría revisar, insultando con palabras obscenas a la comisión Policial, se logró efectuar la revisión de personas al adolescente y no se le incautó nada y se le informó que quedaría detenido por falta de respeto a la autoridad, según lo establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; Motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Publico acordó iniciar la correspondiente averiguación y acordó practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, Literal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El hecho es el siguiente: en fecha 23 de Septiembre de 2007, el ciudadano González Moreno José Gregorio, denunció que a la puerta de su casa se presentaron se presentaron unos jóvenes armados con un arma de fuego tipo revolver, se asomo por la ventana y no les abrió, luego realizó una llamada al 171 y al llegar la comisión realizaron un recorrido por la zona observaron a Dos Ciudadanos, de los cuales uno de ellos huye del lugar y el otro es detenido, resultando ser adolescente, se le informó que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido ene. Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este que no se dejaría revisar, insultando con palabras obscenas a la comisión Policial, se logró efectuar la revisión de personas al adolescente y no se le incautó nada y se le informó que quedaría detenido por falta de respeto a la autoridad, según lo establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; Motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Publico acordó iniciar la correspondiente averiguación y acordó practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, Literal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien de analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que NO se configura el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual exige la violencia o la amenaza, para hacer oposición a los Funcionarios Públicos en el cumplimiento de su deber, elementos estos que no se desprenden de lo antes narrado, de lo dicho por los funcionarios, ni de lo dicho por la victima como testigo presencial de la aprehensión del Adolescente imputado. No existe tampoco ningún otro elemento de convicción para poder determinar que se configuró el delito imputado al adolescente de autos; No existiendo hasta la presente fecha, posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitan a la Fiscalia del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA; Motivo por el cual, no queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no poder atribuirse al imputado el hecho, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en función de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, visto que cursan en este Tribunal actuaciones complementarias de la presente causa, constante de Diez (Diez Folios Útiles), Se acuerda agregar a la causa los mismos. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Dos del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. AÑOS. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Carmelia Carreño.