REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000047
ASUNTO : YP01-D-2008-000047
Resolución N° 2C- 0028- 2008


Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 19 de Abril de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO de conformidad con el articulo 405 Código Penal y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la ley penal de la actividad ganadera en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de Moya López Darwin Abel (occiso) y Abreu Andro Alexander.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS.
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De este Estado y manifestó ser acompañante del Occiso, al momento en que ocurrieron los hechos y siendo las 10:30, horas de la noche se impuso de sus derechos contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, quedando detenido este, se verificó el adolescente no presenta registros Policiales, así como tampoco están siendo solicitados, igualmente los adultos los Adultos, se les practicó macerado a los ciudadanos que guardan relación con la presente causa. Se realizó inspección al sitio en el cual ocurrieron los hechos, Un Potrero, en el cual se encontró Un cartucho percutido, se fijó fotográficamente y se colectó, este se hallaba a 241 cm de la reja del potrero. Se pudo observar que se encontraba un animal de la raza bovina, herido, presenta varas heridas, se encontraron fragmentos de vidrio, se fijaron fotográficamente como muestra de interés criminalístico, se encontró en el lugar un cartucho de color Rojo, percutido.

El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HOMICIDIO de conformidad con el articulo 405 Código Penal y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la ley penal de la actividad ganadera en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de Moya López Darwin Abel (occiso) y Abreu Andro Alexander, el día 12-05-2008, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 12-05-2008, a las 11 horas de la tarde.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO de conformidad con el articulo 405 Código Penal y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la ley penal de la actividad ganadera en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de Moya López Darwin Abel (occiso) y Abreu Andro Alexander y solicitó se decrete el procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la fiscalía, solicito Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de presentaciones cada Quince (15) días. Solicito copia de la presente acta. Consigno actuaciones constantes de cuarenta (40) folios útiles. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le interrogó sobre si deseaban declarar manifestando estos que si y a continuación se le concedió la palabra a: “IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: estábamos en centro poblado y un señor nos dio la cola cuando íbamos a buscar al señor en la Eta el domingo cuando íbamos pasando por el primer policía acostado en sentido la cooperativa las manacas y todavía estaba lejos el portón azul de la ETA, cuando empezaron a disparar, salieron disparando como locos, cuando dispararon el chofer grito eheheh que paso? Después que frenaron dispararon hacia el carro los perdigones me pegaron por el medio de las piernas y al muchacho al que le dispararon le cayo encima al chofer del carro le cayo encima y yo le gritaba al señor dale, dale que me están plomeando después seguimos y le dije que siguiera porque nos estaban disparando regresamos a centro poblado a buscar un taxi no los encontramos y fuimos ala florida y encontramos un corsa azul era un taxi pero el chofer conocía al muchacho que murió cuando lo llevo al hospital y nosotros seguimos en la camioneta para la CICPC eso fue como a las 6 a 7 de la noche pero todavía se veía claro en el CICPC dijeron y que estábamos disparando y no fue asi y porque ellos fueron los que salieron disparando del monte. nos tuvieron toda la noche en El CICPC y nos tenían esposados, porque nosotros declaramos y ellos salieron a centro poblado a ver que paso y cuando regresaron nos esposaron para dormir. quien estaba disparando? Pregunta el defensor privado. El adolescente responde “nadie.” De donde venían ellos? Venían del la ETA al portón azul. La fiscalia : como se llama el señor que iban a buscar a la ETA? No lo conozco pero le dicen Calderón, ese ciudadano trabaja en la ETA? El friza casa y lo buscamos para que viniera a frizar la casa de William que es el chofer de la camioneta donde andábamos. Cuanto disparos escuchastes ¿escuche tres disparon. ¿donde estabas tu cuando los disparos? Yo iba arriba agarrado de lo tubos en el techo de la camioneta y yo iba mirando hacia atrás y vi que los hombres que salieron disparando del monte dos señores y dispararon y después que dispararon se acostaron en el monte, un tiro pego en el espejo del copiloto y el segundo tiro me paso por las piernas y sentí que me quemo y ese tiro fue el que mato al chichito de 19 años, y antes de tirar el tercer disparo yo escuche al chofer que decía, cónchale mataron a mi primo y yo me tire y cai en el capo de la camioneta y ahí iba agarrado Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa, quien en sus alegatos expuso LA DEFENSA PRIVDA EXPONE: escuchado como ha sido la narración de los hechos por parte de el Fiscal del Ministerio publico y escuchado a mi patrocinado, es por lo que pido libertad plena para mi defendido ya que en ningún momento se evidencia que mi patrocinado no se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico y que mi defendido se encontraba en compañía del hoy occiso así que en ningún momento se le puede precalificar un homicidio ya que como va a dispara mi patrocinado ya que se encontraba en la parte superior del vehículo en compañía del hoy occiso que iba en la parte delantera del vehículo y de no otorgar libertad sin restricción por lo menos sea una medida mas flexiva ya que mi defendido se encuentra estudiando en el Rodó. todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de HOMICIDIO de conformidad con el articulo 405 Código Penal y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la ley penal de la actividad ganadera en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de Moya López Darwin Abel (occiso) y Abreu Andro Alexander, se evidencia igualmente que no hay indicios que pudieran implicar al adolescente de autos, en los delitos Imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico y mas aun existen indicios de que se cometió el delito de Homicidio, aun cuando en la causa no consta el acta de defunción, delito este que presuntamente fue cometido en contra de uno de los acompañantes del adolescente de autos y que existe presunción de que el proyectil que pudo haberlo impactado, paso entre las piernas del adolescente y como se pudo evidenciar en audiencia, este presenta quemaduras que pudieran ser de pólvora, por lo que existen graves indicios de que pudiera ser éste, mas bien una victima en el presente asunto, en lugar de un imputado y en caso de dudas, esta beneficia al Imputado, asimismo no existe en la causa experticia de la presunta res, solo se menciona la misma, la cual pudo haber sido intentada Robar pero no existe la mas mínima prueba de ello en las actuaciones presentadas, ni tampoco indicios, de que lo pudo haber hecho el imputado en la presente causa. De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadran los presuntos delitos, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario; Así mismo se debe decretar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por las razones antes aludidas y así se acuerda.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Se decreta Procedimiento Ordinario en virtud de que aun hay investigaciones por realizar y se evidencia de las actuaciones que se cometió un hecho punible. Segundo, Se Acuerda Libertad Plena, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de lo manifestado por las partes en la audiencia y de las actuaciones Presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico ante este Tribunal, se evidencia que no hay indicios que pudieran implicar al adolescente en los delitos Imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico y mas aun existen indicios de que se cometió el delito de Homicidio, aun cuando en la causa no consta el acta de defunción, delito este que presuntamente fue cometido en contra de uno de los acompañantes del adolescente de autos y que presuntamente el proyectil que pudo haberlo impactado, paso entre las piernas del adolescente, como se pudo evidenciar, este presenta quemaduras presuntamente de pólvora, por lo que existe la presunción grave de que pudiera ser éste, mas bien una victima en el presente asunto y en caso de dudas, esta beneficia al Imputado, asimismo no existe en la causa experticia de la presunta res, la cual pudo haber sido Robada, ni tampoco indicios de que lo pudo haber hecho el imputado en la presente causa. Tercero, Se acuerdan las copias Solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de que continue con la investigación. CUARTO:. Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión. Envíense las Copias de las actuaciones, así como las copias de la presente acta, solicitadas por la Fiscalia Quinta del ministerio Público y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Carmelia Carreño.