REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000093
ASUNTO : YP01-D-2007-000093
RESOLUCION : 2C - 0029 - 2008

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTICULO 313 DEL COPP

Por cuanto de la revisión de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de el delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a la cual se le dio entrada en fecha 07.09-2007, este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, celebró audiencia de presentación de adolescente imputado el día 07-09-2007, en la cual se acordó decretar Medida Cautelar consistente en presentación cada 15 días de conformidad con el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida a la cual dará cumplimiento el mencionado adolescente una vez que haya cesado la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en asunto signado con el N° YP01-D-2007-83, asimismo a someterse a evaluaciones psiquiatritas, psicológicas y estudio social.
En fecha 03-04-2008, se recibió solicitud de la Defensa Pública de fijar audiencia de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para instar al Ministerio Público para que presente los actos conclusivos, fijándose audiencia para el día 04-04-2008, en tal fecha se difirió la misma para el día 17-04-2008, en virtud de que el Imputado no compareció, el 17-04-2008, se difirió la misma, para el día 06-05-2008, en virtud de que el Imputado no compareció, el dia 06-05-2008, se difirió la misma, para el día 15-05-2008, en virtud de que el Imputado no compareció y el día 15-05-2008, en la fecha y hora fijadas para tal efecto se realizó audiencia, en la cual se pudo escuchar la exposición de la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías Núñez, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le conceda un plazo prudencial y razonable al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo; así mismo se escucho en sala a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quién expone: “…: “Conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito sea concedido un plazo prudencial contenida en la norma antes señalada para realizar el acto conclusivo en el asunto mencionado, solicitando que el mismo sea de 60 días. Es todo…”
Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “…Estoy de acuerdo con el lapso solicitado por el fiscal. Es todo…”; la Defensora Pública expone lo siguiente: “…La Defensa comparte el criterio del lapso solicitado por el Fiscal, es todo…”.
Nuestra carta magna en su artículo 26 consagra el derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos de justicia y que se les conceda una tutela judicial efectiva y en interés superior del adolescente y a solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público de concederle noventa (60) días a los fines de presentar los actos conclusivos, este juzgador considera que se le debe conceder dicho plazo al Ministerio Público, además del derecho del adolescente imputado de requerir al Juez de Control de fijar un plazo prudencial, consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no se encuentra dentro de los que están excluidos de aplicación del artículo 313 tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: De conformidad con lo establecido en el en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo preceptuado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se fija un plazo prudencial de Noventa (60) días a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la conclusión de la investigación, debido a que el presente asunto amerita continuar con las investigaciones y realizar diligencias procesales, las cuales son necesarias para alcanzar la finalidad del proceso, cumpliéndose el referido plazo el día Catorce (14) de Julio de 2008, vencido este lapso sin presentar el acto conclusivo correspondiente se ordenara el archivo correspondiente de las misma. Continúan las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación al adolescente investigado. Se acuerda remitir la presente acta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quedan notificados los presentes. CUMPLASE.
La Jueza.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria,
Abg. Carmelia Carreño.