REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000048
ASUNTO : YP01-D-2008-000048
Resolución N° 2C- 00 30- 2008
Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 22 de Mayo de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 22-05-2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Autónomo Casacoima, del Estado Delta Amacuro, en virtud de que siendo las 7:35, horas de la mañana, se recibió llamaba telefónica, de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, notificando que en la vía principal que conduce hacia el caserío las Piñas, se encontraba un sujeto presuntamente en estado de ebriedad y portando arma de fuego, tipo escopeta recortada de color plateado, efectuando disparos frente a la finca LA CUMBRE y que este residía en ella, seguidamente nos trasladamos al sitio antes mencionado, al llegar hicimos el llamado varias veces a los dueños de la finca, donde presuntamente habían efectuado los disparos, no obteniendo respuesta alguna, por parte de los propietarios del inmueble, amparados bajo la ley y en presencia de Dos Vecinos del sector, identificados como Quiñones Gómez Manuel Rafael y Guarisma Ledesma Roso Antonio, procedimos a ingresar al Lugar por una alambrada, logrando avistar a un ciudadano que estaba parado en frente de la vivienda, nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal de Casacoima y le informamos el motivo de nuestra visita, este manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA y se encontraba solo en el momento, este nos permitió el acceso a la vivienda, en presencia de dos vecinos y localizamos arriba de la cama donde duerme el ciudadano una escopeta marca Covavenca, calibre 12mm Serial 26188, de material de acero inoxidable y un cartucho marca FIOCCHI del mismo calibre del arma antes mencionada, seguidamente se notificó al jefe de los servicios y a la fiscal del Ministerio Publico.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano. y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano; el día 21-05-2008,en horas de la tarde, presento al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 22-05-2008.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano. y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del prenombrado adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía Municipal de Casacoima, Municipio Casacoima. Solicito Copia de la Presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado expuso: yo dispare a una iguana el día miércoles 21- 05-2008, para comer, al otro día, el jueves 22-05-2008, se presento la comisión de la policía y me detuvieron en la finca donde yo cuido y ahí mismo me quedo durmiendo en las noches “ Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al imputado de la siguiente manera: Usted había tomado licor el día que disparo? El adolescente responde: “no” Estaba Borracho? El adolescente responde “No yo no estaba borracho”. Que hacías tu en esa finca? Yo estaba en esa finca porque yo la cuido y me quedo durmiendo ahí. De quien es la escopeta que encontraron? La escopeta que encontraron, es de la Señora Maria la dueña de la finca Y donde estaba la escopeta cuando llego la policía? la escopeta no la tenia yo, estaba era en la cama donde yo duermo en casa de la señora Maria. Donde queda esa finca? En la vía principal que conduce al caserío Las Piñas se llama finca “El Peruano” y queda al frente de la finca “La Cumbre”. Cuando haces uso de esa arma? Yo la uso dentro de la finca y solo para cazar. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa, quien en sus alegatos expuso: “Visto la precalificación hecha por la Representación del Ministerio Publico, esta defensa expone, que comparte el criterio de la imposición de medida cautelar de presentaciones por ante la Policía Municipal de Casacoima, cada quince (15) días, Solicito se oficie al Equipo Multidisciplinario para que le realicen las evaluaciones al adolescente. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano. y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y de la revisión de las actas existe presunción grave que pudiera incriminar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, que se encuentra por cierto fuera de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario; Así mismo se debe decretar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de presentación cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del, Municipio Casacoima, en razón que el delito investigado no se encuentra establecido en la norma del articulo 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 Literal “C Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada quince (15) días en la Comandancia de Policía Municipal del Triunfo, Municipio Casacoima, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará, se ordena oficiar a la comandancia que informe a este Tribunal mensualmente el régimen de presentación del Adolescente. Tercero: Se prohíbe al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acercarse a los ciudadanos Guarisma Ledezma Roso Antonio Y Quiñones Gómez Manuel Rafael, así como a ninguno de sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión. Quinta: Se ordena enviar copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Sexto: Se acuerda que el adolescente acompañado de su representante deberán hacer las diligencias pertinentes para que se les expida la Cedula de Identidad del Adolescente y consignarla ante este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Así se decide. Ofíciese lo conducente. Déjese copia Certificada. Publíquese. Cúmplase.
La Juez (T) Segunda de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Carmelia Carreño.