REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 8926-2008.
Competencia Civil.
“VISTOS”

SOLICITANTES: CESAR BENTURA YANEZ GONZALEZ y YARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.860.208 y V- 12.547.295, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OMER FIGUEREDO VILLARROEL, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 63.196.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CONFORME ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Los ciudadanos CESAR BENTURA YANEZ GONZALEZ y YARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.860.208 y V- 12.547.295, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OMER FIGUEREDO VILLARROEL, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 63.196, por libelo de fecha de presentación 28 de Marzo de 2008, ocurrieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Jefatura Civil del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, según Acta de Matrimonio marcada “A”. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 28/03/2008, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto fechado Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho, en fecha 25/04/2008.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos CESAR BENTURA YANEZ GONZALEZ y YARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ GASCON, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el día 10 de Febrero de 2000) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de cinco (5) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos CESAR BENTURA YANEZ GONZALEZ y YARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ GASCON, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante la Jefatura Civil del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.


El Secretario,


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.


MDVBB/roilena.