REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE N° 8769-2007.


DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN VALDERREY LANDAETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio LA Guardia, Calle 02, N° 31, Cruce con Negro Primero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.861.461.

ABOGADO ASISTENTE: LILIANA NICHORSON LIRA, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial Plaza, Oficina N° 06 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Inprebogado N° 99.929.

DEMANDADO: ADOLFO HENRY HERNANDEZ MONTEROLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.350.

MOTIVO: DIVORCIO

I
DE LOS HECHOS
Expone la demandante lo siguiente: “…En fecha (05) de Junio de 1987, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ADOLFO HENRY HERNANDEZ MONTEROLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.350, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado bolívar, anexa copia certificada marcada “A”,…contraído el matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio La Guardia Calle 02, N° 31, Cruce con Negro Primero de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, desde el día (10) de Diciembre del año 1989, mi esposo, sin explicación de naturaleza alguna y sin motivos justificados, se marcho del hogar, llevándose sus pertenencias personales, durante la unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentó la acción en Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO

Admitida la demanda, en fecha 10-04-2007, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el demandante no tiene domicilio conocido, líbrese Cartel de Citación, conforme artículo 223, Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los diarios “El Sol de Maturín” y “Noticiario”, con intervalo de (3) días entre uno y otro.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado en fecha 13-03-2007.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2007, la parte actora ciudadana MARITZA DEL CAMEN VALDERREY LANDAETA, otorgó Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929.
Mediante diligencia de fecha 02-05-2007, la parte actora consignó ejemplares de los diarios “NOTIDIARIO” y “EL SOL DE MATURIN”, de fechas (23-04-2007) y (26-04-2007)
Publicación cartel. Por auto de fecha 03-05-2007, se agrego a los autos.
En fecha 25-05-2007, la parte actora solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 28-04-2007, se acordó notificar al Abogado JOSÉ GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 98.087, quien posteriormente compareció y presto juramento de Ley.
En fecha 18-06-2007, la parte actora solicito se proceda a citar al Defensor Judicial. Por auto de fecha 19-06-2007, se ordenó citar al defensor Judicial Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CIEGLER, Inpreabogado N° 98.087, a quien se ordenó citar.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2007, el alguacil del despacho consignó materializada la citación del Defensor Judicial. Previo auto se agregó.
Consta suficientemente en autos del presente expediente, que se realizaron Primero, y Segundo acto conciliatorio y contestación de demanda.
En fecha 20-11-2007, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se reservaron. En fecha 03-12-2007, se ordenó publicar.
En fecha 12-12-2007, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en la oportunidad legal correspondiente se evacuaron.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185.2 Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que los une celebrado por ante le Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Junio de 1987, anotado bajo el N° 21, folio 24 su vuelto y 25. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; el justiciable demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Medios probatorios aportados
CAPITULO I. Testimoniales, promovieron a los ciudadanos SANTA HILDA ORTIZ y JOSÉ ELKIN ROA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.859.718 Y e-81.795.276. CAPITULO II. Reprodujo el merito favorable de autos. CAPITULO III, Se reservo el derecho de tacha e impugnar documentos que presente la parte demandada, así como repreguntar testigos.

III
MOIIVACIONES PARA DECIDIR:
III.1) Debemos tener siempre presente que la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, han sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con la cual es consustancial siendo su origen, la conjugación de los sexos; y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley, aunque como veremos mas adelante, existe en contrario la familia concubinaria que no esta signada por las formalidades a que debe obedecer el matrimonio.
La institución de la familia y se dijo, la misma es tan antigua como la propia humanidad y al mismo tiempo, la clasificamos en: la familia legítima, derivada del matrimonio y, la familia natural, que nace del concubinato.
Cuando hablamos de la familia natural, autores como los Mazeaud, consideran que dicha familia, derivada de unión Concubinaria, no es familia. Criterio que no compartimos.
Ahora bien, para al gran mayoría se asocia familia con matrimonio. Pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado por que es una forma, la forma legal, la única admitida hasta ahora, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión Concubinaria lo es también, lo que la diferencia, cuando hablamos de legal es que jurídicamente, legalmente, es la admitida por la Ley y por ende, sujeto a las formalidades.
El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. Se entine por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).
Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos. En que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vínculo matrimonial.
El divorcio latu sensu consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción solo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.
Causales:
Adulterio: (Art. 185.1 Código Civil) Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o persona al ofensor, la ley niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.
Otra definición de adulterio seria; Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Abandono voluntario: (Art. 185.2 Código Civil) La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, rendidas las declaración de los dichos aportados por los testigos, SANTA HILDA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.859.718 y JOSÉ ELKIN ROA TORRES, titular de la cédula de identidad N° E-81.795.718, cursante a los folios 37 y 38, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le dio el valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por disolución del vinculo matrimonial vía DIVORCIO ordinario intento la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VALDERREY LANDAETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio LA Guardia Calle 02, N° 31, Cruce con Negro Primero del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, casada, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-9.861.461, contra el ciudadano ADOLFO HENRY HERNANDEZ MONTEROLA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.951.350, conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil 185..2, 1354 Código Civil, 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.