REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE N° 8862-2007.
Competencia: Civil Personas.

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL MARCANO y EUDIS JOSEFINA MATA PATIÑO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.546.401 y V-8.953.172.

ABOGADO ASISTENTE: OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.866.892, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 63.196.

“VISTOS”

Los Ciudadanos CARLOS RAFAEL MARCANO y EUDIS JOSEFINA MATA PATIÑO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.546.401 y V-8.953.172, asistidos por el Abogado en ejercicio OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, Inpreabogado N° 63.196, en fecha 23 de Diciembre de 2005, ocurrieron por ante el Juzgado de Protección al niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 20 de Febrero de 1979, por ante el Jefe Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acudieron ante el Juzgado de Protección al niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión Matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres CARLOS RAFAEL MARCANO MATA, EDGAR ALEXANDER MARACNO MATA, EUCARIS DEL VALLE MARCANO MATA, EUMARIS DEL VALLE MARCANO MATA, KARINA DEL VALLE MARCANO MATA Y EUDIS DEL VALLE MARCANO MATA, los cinco primeros mayores de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.572.409, V-15.572.403, V-16.393.940, V-18.338.163 Y V-18.338.164, respectivamente, el último menor de edad, se evidencia de Partida de Nacimiento que acompañan marcada Letra “B”, titular de la cédula de identidad N° 19.302.530. No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal i Ejusdem, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declino la competencia a este Juzgado de Primera Instancia Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2007, se recibió oficio N° JP01-1.157, fechado 30-10-2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Mediante auto de fecha 06-11-2007, quien suscribe de conformidad con los artículos 11, 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos números 2, 26 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, se ABOCO al conocimiento de la causa reanudándose en el mismo estado en que se encontraba, al (5) día hábil siguiente de la publicación del auto.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el solicitante ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO, asistido por el abogado en ejercicio EUDOMAR JOSÉ MARTINEZ, Inpreabogado N° 93.820, solicito se haga la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 31-03-2008, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se cumpliò.
Mediante diligencia de fecha 07-04-2008, el Alguacil del despacho consignó materializada notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-04-2008, consignada por el alguacil en fecha 07-04-2008.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos CARLOS RAFAEL MARCANO y EUDIS JOSEFINA MATA PATIÑO, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el mes de Enero de 1996) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de 5 años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARCANO y EUDIS JOSEFINA MATA PATIÑO, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Febrero de 1979.Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.


El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.

MDVBB/LAM/lisena*