REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 12 de Mayo de 2008.
198º y 149º

Por recibida la anterior Acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre el Ciudadano CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.208.053, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 06, punto de referencia después de la biblioteca pública a la segunda vereda, casa N° 03, de esta ciudad y la Ciudadana DORIS JOSEFINA LA ROSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-14.487.071, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 08, punto de referencia cerca del módulo asistencial, casa N° 06 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección |de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA, se compromete en beneficio de su hija; la niña (se omite el nombre), de dos (02) años de edad, a: ……………………………………..….
PRIMERO: Entregar personalmente a la ciudadana DORIS JOSEFINA LA ROSA HERNANDEZ, a partir del 15-05-2008; la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).
SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestidos, medicinas uniformes y útiles escolares, que requiera la niña antes identificada.
En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase. La Juez Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,



MGY/nidiana.-
Acta Nº 0699-08-01