REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 14 de Mayo de 2008
198° y 149°

VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 2782-00, nomenclatura interna de este Tribunal.

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE GAMERO MOYA y JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.207.401 y V-11.213.142 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. DOUGLAS OCHOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.090.

MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los ciudadanos ANTONIO JOSE GAMERO MOYA y JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.207.401 y V-11.213.142 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS OCHOA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.090, en fecha 24 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), presentaron escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 189 del Código Civil la Separación de Cuerpos; y expusieron: Que en fecha Uno (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 09, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Así mismo manifestaron los cónyuges que en un principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales vienen sucediendo con más frecuencia, de tal forma que concluyeron que es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en separarse de cuerpos y de bienes. Así mismo manifestaron, que de la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres: (se omiten los nombres) de Trece (13) y Nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan que la relación conyugal que en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales vienen sucediendo con más frecuencia, de tal forma que concluyeron que es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en separarse de cuerpos y de bienes; fundamentando la solicitud en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.
En auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara la separación de cuerpos, y acuerda: expedir copias certificadas a los efectos del Artículo 507 del Código Civil; Notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público y acuerda fija Pensión de Alimentos (Obligación de Manutención) para la Adolescente y la niña (se omiten los nombres), la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) a partir del mes de Abril del año en curso; La Guarda y Custodia de la Adolescente y la niña (se omiten los nombres) el tribunal acuerda otorgársela a la madre, correspondiendo a ambos padres el ejercicio de la Patria Potestad, conforme al Artículo 192 del Código Civil. Al Folio Nueve (09) del expediente, consta que en fecha 28 de Abril de 1999; el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por el Representante del Ministerio Público. Al folio Doce (12) del expediente, cursa Auto de fecha 13 de Julio de 2000, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acordando declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el cual conocerá en materia de familia, por cuanto en fecha 01 de Abril de Dos Mil, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según resolución Nº 159, de fecha 30-03-2000. Al folio Trece (13) del expediente, cursa Auto de fecha 20-07-2000, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en el libro de causas respectivo y la nomenclatura de este Tribunal. Al folio Catorce (14) del expediente, riela escrito de los ciudadanos ANTONIO JOSE GAMERO MOYA y JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA, amplia y suficientemente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JOHNY MOHAMED, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.157, en el cual de mutuo acuerdo establecen Régimen de Visitas, cumpliéndose desde el momento en que se procedió a declarar la separación de Cuerpos hasta la presente fecha, dando así cumplimiento a lo pautado en el Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Así mismo solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad a lo pautado en el Artículo 185 en su Segundo Aparte del Código Civil. Al folio Quince (15) el expediente, riela Auto de fecha 17-01-2005, en el cual se acuerda Avocamiento del Abg. JOSE DAVID RAMOS, Juez Accidental. Al folio Dieciocho (18) del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Representante el Ministerio Público, de fecha 24-01-2005. Al folio Veinte (20) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA, asistida por el Abogado en ejercicio DOUGLAS FRANCISO GUEDEZ OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.099, solicitando el avocamiento para que la causa prosiga su curso legal. Al folio Veintiuno (21) del expediente, riela auto de fecha 13-03-2008, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la ciudadana ABOG. VILMA TERESA MARTORELLI, por cuanto en fecha 27 de Julio de 2005, tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2, se acuerda notificar al ciudadano ANTONIO JOSE GAMERO MOYA, amplia y suficientemente identificado en autos.
Al folio Veintitrés (23) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal, consignando la Boleta de Notificación y dejando constancia de que el ciudadano ANTONIO JOSE GAMERO MOYA, fue imposible notificarlo por cuanto no tiene dirección exacta. Al folio Veintiséis (26) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA, amplia y suficientemente identificada en autos, con la asistencia jurídica antes mencionada y solicita la notificación por carteles del avocamiento del ciudadano ANTONIO JOSE GAMERO MOYA.
Al folio Veintisiete (27) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA, con la asistencia jurídica antes mencionada, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio DOUGLAS GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.099. Al folio Veintiocho (28) del expediente, con fecha 28-03-2008, cursa Auto dictado por el Tribunal acordando la notificación por Carteles del ciudadano ANTONIO JOSE GAMERO MOYA.
Al folio Treinta (30) del expediente, riela diligencia suscrita por el Abogado DOUGLAS GUEDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA, solicitando al Tribunal se le haga entrega del Cartel de Notificación, para su publicación. Al folio Treinta y Uno (31) del expediente, cursa diligencia suscrita por el Abg. DANNY MALAVE RAMOS, en su condición de Secretario Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignando Cartel Único de Notificación, por cuanto le fue imposible localizar la morada, oficina o negocio del ciudadano ANTONIO JOSE GAMERO MOYA. Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, riela diligencia suscrita por el Abogado DOUGLAS GUEDEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA,, consignando Cartel de Notificación, publicado en el Noticiario .
Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE GAMERO MOYA, asistido por el Abogado DOUGLAS GUEDEZ, dándose por notificado en la presente causa y ratifica el escrito de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela al folio Catorce (14).
Al folio Treinta y Seis (36) del expediente, cursa Auto de fecha 29-04-2008, dictado por el Tribunal, acordando reanudar la presente causa y dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.-
SEGUNDO

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ANTONIO JOSE GAMERO MOYA y JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA, solicitaron por ante el tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, manifestando en su escrito que la relación conyugal fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales vienen sucediendo con más frecuencia, de tal forma que concluyeron que es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en separarse de cuerpos y de bienes; por lo que se suspende la vida en común. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: Decretada la Separación de Cuerpos por el Tribunal y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés de la Adolescente y la niña (se omiten los nombres), se ratifican las medidas acordadas en el Auto de Admisión en los siguientes Términos: PRIMERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, (Obligación de manutención), se fija la cantidad de CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40,00); SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de la Adolescente y la niña (se omiten los nombres) el Tribunal acuerda otorgársela a la madre, correspondiendo a ambos padres el ejercicio de la Patria Potestad, TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), el padre de la Adolescente y la niña (se omiten los nombres), podrá visitarlas en los días y forma que a bien tengan designar ambos padres; lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar y felicidad de las niñas; Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, los ciudadanos ANTONIO JOSE GAMERO MOYA y JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.207.401 y V-11.213.142 respectivamente, solicitan con la asistencia jurídica antes mencionada la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias a derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los ANTONIO JOSE GAMERO MOYA y JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.207.401 y V-11.213.142 respectivamente.

TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GAMERO MOYA y JENMIBHET FRANCIS GUEDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.207.401 y V-11.213.142 respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos; contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 09, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico la anterior sentencia


El Secretario,





VTM.-
EXP Nº 2782-00-02
14-05-2008.-