REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 15 de Mayo de 2008
198° y 149°

VISTOS.- EXPEDIENTE: Nº 5976-08
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5976-08, de la nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: ALI SILFREDO ARZOLAY ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 11.206.211, domiciliado en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: ARELIS RAMONA TRILLO DE ARRIAZA.
MOTIVO: Extinción de obligación Alimentaria.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
El ciudadano ALI SILFREDO ARZOLAY ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 11.206.211, domiciliado en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada en ejercicio RONNERIS RONMARIS GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.215.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 115.746; demandó por ante este Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Extinción de la Obligación Alimentaría que tiene establecida en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) de Diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio Cuatro (04) de la presente causa; correspondiéndole previa distribución conocer de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Acompaña la demanda, Constancia de Concubinato de fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) y Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana arriba mencionada, copia de la Cédula de Identidad de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y copia Simple del expediente signado con el Nº 3330-01 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal . Al folio Veintiocho (28) del expediente del expediente; riela auto dictado por el Tribunal, acordando corregir la demanda. Al folio Treinta (30) del expediente, cursa diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando debidamente firmada la Boleta de Notificación por el ciudadano ALIS SILFREDO ARZOLAY ABREU, de fecha 31-03-2008. A los folios Treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro (34) del expediente cursa escrito de Corrección de la presente solicitud de Extinción de Obligación Alimentaria hecho por la parte demandante. Al folio Treinta y Ocho (38) del expediente, riela Auto de Admisión de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) de la presente demanda; este Tribunal acuerda citar a la ciudadana ARELIS RAMONA TRILLO DE ARRIAZA en compañía de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y notificar al representante del Ministerio Público. A los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Tres (43) del expediente, cursan diligencias realizadas por la Alguacil Temporal del Despacho, consignando boleta de notificación y citación, firmadas por el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana ARELIS RAMONA TRILLO DE ARRIAZA. Al folio Cuarenta y Seis (46) del expediente, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de Extinción de obligación Alimentaria, el Tribunal deja constancia que la ciudadana ARELIS RAMONA TRILLO DE ARRIAZA y la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) antes identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acordando el Tribunal en el mismo acto abrir el lapso de Promoción y Evacuación d Pruebas . Al folio Cuarenta y Siete (47) del expediente riela auto de fecha 05-05-2008, dictado por el tribunal acordando dictar sentencia.
SEGUNDA:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el ciudadano ALI SILFREDO ARZOLAY ABREU, amplia y suficientemente identificado en autos, con la asistencia jurídica antes mencionada, demandó la extinción de la Obligación Alimentaria que tiene establecida en beneficio de su hija KARELIS ALICIA ARZOLAY TRILLO; de la revisión efectuada de la copia certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KARELIS ALICIA ARZOLAY TRILLO, consignada por la parte solicitante se evidencia que la beneficiaria de la obligación alimentaria, actualmente cuentan con Diecisiete (17) años de edad, para el momento de dictar el presente fallo; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que corren inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa y por cuanto la misma fue establecida según sentencia definitiva de fecha 28-02-2002 del Expediente signado con el Nº 3330-01 de la nomenclatura que lleva este Tribunal; alegando el ciudadano ALI SILFREDO ARZOLAY ABREU, que su hija KARELIS ALICIA ARZOLAY TRILLO, se encuentra en unión Concubinaria con el ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ OLIVARES, tal como se evidencia de la Constancia de Concubinato que riela al folio Tres (03); hace aproximadamente tres (03) meses su hija KARELIS ALICIA ARZOLAY TRILLO, dio a luz una niña de nombre (SE OMITE EL NOMBRE); por todo ello solicita la extinción de la Obligación Alimentaria. Las demandada de autos ciudadana ARELIS RAMONA TRILLO DE ARRIAZA, en representación de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), no comparecieron, ni por si ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni hicieron uso de probanza alguna. Fundamentando su solicitud en el artículo 383, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A las pruebas presentadas por la parte actora, como son: copia de la partida de nacimiento de la ciudadana KARELIS ALICIA ARZOLAY TRILLO, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se establece la filiación de la misma con el ciudadano ALI SILFREDO ARZOLAY ABREU, a la partida de nacimiento que riela al folio Treinta y Seis (36) correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE), este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y demuestran la filiación con la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), pero no queda demostrada la emancipación de la Adolescente antes mencionada ya que el Código Civil en su Artículo 382 establece que la emancipación la produce el matrimonio, no siendo este el caso de marras; además en ninguna etapa del procedimiento el ciudadano ALI SILFREDO ARZOLAY ABREU, demuestra que la beneficiaria de la obligación haya fallecido. Sobre el particular esta Juzgadora observa que dispone el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el presente caso, el ciudadano ALI SILFREDO ARZOLAY ABREU, antes identificado, con la asistencia jurídica ut-supra mencionada, demanda la extinción de la obligación alimentaria que tiene establecida con la ciudadana ARELIS RAMONA TRILLO DE ARRIAZA, en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), alegando que la misma se encuentra en unión Concubinaria con el ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ OLIVARES, tiene una niña de Cuatro (04) meses de nacida, tal como se evidencia de partida de nacimiento que riela al folio Treinta y Seis (36) de la presente causa; por lo que solicita que se extinga la Obligación Alimentaria. Este tribunal previa revisión en el Archivo del mismo, evidencia que se encuentra establecida la Obligación Alimentaria, signada con el Nº 3330-01 de la Nomenclatura interna que lleva el Tribunal, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); y considera esta juzgadora que la Extinción de la obligación Alimentaria, solicitada por el ciudadano ALI SILFREDO ARZOLAY ABREU, no es procedente por cuanto solamente la emancipación la produce el matrimonio, y no encuadra dentro de los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente como lo es su Artículo 383 ejusdem.
TERCERA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la demanda de Extinción de Obligación Alimentaria realizada por el ciudadano ALI SILFREDO ARZOLAY ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 11.206.211, domiciliado en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada en ejercicio RONNERIS RONMARIS GONZALEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 115.746; en contra de la ciudadana ARELIS RAMONA TRILLO DE ARRIAZA, en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) residenciada en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, diagonal a la Cancha de Bolas Criollas del mono, casa S/N, Tucupita, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, queda establecida la obligación alimentaria en beneficio de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el monto establecido en la causa signada con el Nº 3330-01, así mismo se mantienen todas las medidas decretadas sobre el sueldo y demás beneficios del ciudadano ALI SILFREDO ARZOLAY ABREU, antes identificado para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS


En esta fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario.-

VTM.-
EXP Nº 5976-08-02
15-05-2008.-