REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 20 de Mayo de 2008.
198º y 149º

Visto el anterior Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), realizada entre el Ciudadano JULIAN DEL JESUS ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.211.485, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 05, Nº 05, punto de referencia al frente del negocio el ideal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAMON TOVAR GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.907, de este domicilio, y la Ciudadana FRANNYN GRACIELA GASCON PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.213, domiciliada en Hacienda del Medio, sector 02, calle 04 Nº 01, al lado de la herrería junior, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, acompañada del Abog. HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña BARBARA CHIQUINQUIRA ZACARIAS GASCON, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano JULIAN DEL JESUS ZACARIAS, se compromete en beneficio de su hija; la niña (se omite el nombre), de cuatro (04) años de edad, a: ……………………………………………………………….……
PRIMERO: Conceder la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)……….
SEGUNDO: Proporcionar el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al referido ciudadano...……………………………………………...……………
TERCERO: Conceder doce (12) mensualidades, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una por concepto de Prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido perciba el obligado……………………………………………….…………
En cuanto al particular primero, segundo y cuarto se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda a realizar los descuentos antes señalados y los remita a este Tribunal, en cheque de gerencia o cheque no endosable a nombre de la niña (se omite el nombre). Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-


Srio,



MGY/nidiana.-
Expediente Nº 6043-08-01