REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: YULEIXA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.117, residenciada en el Caserío de Manamito, sector Playa Sucia de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: FELIX CARMELO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.382, residenciado en Villa Bolivariana, entrada principal, segunda calle, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 04 y 02 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.611-07-01

NARRATIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 27-03-2007, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana YULEIXA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.117, residenciada en el Caserío de Manamito, sector Playa Sucia de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 04 y 02 años de edad, respectivamente, en virtud de que el padre de sus hijos Ciudadano FELIX CARMELO HERRERA, en fecha 04-07-2006, firmó Acta Convenimiento, en la cual se comprometió a entregarle personalmente a ella la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) quincenales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, asimismo coadyuvar con el 50 % de los gastos de útiles escolares, uniformes calzados, vestido y medicinas, la cual fue Homologada en fecha 17-07-2006 por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y que desde el mes de diciembre de 2006 hasta la presente fecha ha incumplido con la Obligación Alimentaria, debiendo la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) que comprende cuatro (04) meses hasta la presente fecha de atraso, más los intereses calculados de conformidad con el artículo 374, ejusdem. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) solicitó a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en tal sentido anexaron al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana YULEIXA FLORES, la cual riela al folio 3; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan a los folios 4 y 6; copias simples de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan a los folios 5 y 7; copia simple de la sentencia homologatoria de fecha 17-07-2006, que riela al folio 8.
En fecha 02-04-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda y se acordó citar al Ciudadano FELIX CARMELO HERRERA, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y notificar al Representante del Ministerio Público competente.
En fecha 10-04-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 15-04-2008, consignó Boleta de Citación del Ciudadano FELIX CARMELO HERRERA, que corren insertas a los folios 15 y 24, respectivamente.
En fecha 23-04-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto. Estuvieron presentes la parte actora y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda y se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 27, de este expediente corre inserto escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal.
Al folio 28, de este expediente corre inserto auto de admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 12-05-2008, mediante auto que riela al folio 29, este Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

MOTIVA:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.
El artículo 369 establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”.
El Derecho de Alimentación no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda su cumplimiento, como hijos de la Ciudadana: YULEIXA FLORES. Estas partidas fueron presentadas en Copias Certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en sus contenidos e idóneas para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 17-07-2006, del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal. Quien aquí decide le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída por el Ciudadano FELIX CARMELO HERRERA, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES).

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana YULEIXA FLORES, del Convenimiento de Obligación Alimentaria debidamente homologado en fecha 17-07-2006, por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en el que se estableció la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) quincenales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, asimismo coadyuvar con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de útiles escolares, uniformes calzados, vestido y medicinas, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) El Ciudadano FELIX CARMELO HERRERA, ha incumplido con dicho acuerdo, en referencia a la Obligación Alimentaria que debe aportar mensualmente en beneficio de los niños antes identificados, ya que no demostró en el proceso su cumplimiento, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES). Y así se decide.

DISPOSITIVA:

De las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana YULEIXA FLORES, contra el Ciudadano FELIX CARMELO HERRERA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00), que a presente fecha representa la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140,00) correspondiente al mes de diciembre de 2006, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.680.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.680,00), correspondiente a todos los meses del año 2007, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, para un subtotal de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.520,00) y la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25,20), por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.545,20). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.545,20), deuda que deberá cancelar el Ciudadano FELIX CARMELO HERRERA.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM.

Exp. 5.611-07-01