REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 22 de Mayo de 2008.
198º y 149º

Por recibida la anterior Acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre el Ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.421.618, residenciado en la comunidad de Guacajara de la Horqueta, al lado del preescolar de esa comunidad, casa sin número, de esta ciudad, teléfono (0287) - 8084640 y la Ciudadana MIRIAM MARÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-18.385.136, residenciada en la comunidad de Ceiba Mocha, cerca del caño de esa comunidad, casa sin número, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA, se compromete en beneficio de sus hijas; las niñas (se omiten los nombres) de cuatro (04) años de edad y un (01) año de edad, respectivamente a: ...................................................................................................
PRIMERO: Entregar personalmente a la ciudadana MIRIAM MARÍA MARTÍNEZ, a partir del 30-05-2008; la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) quincenales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)…..................................
SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestidos, medicinas y útiles escolares que requieran las niñas (se omiten los nombres) …..……………………………………….……………...
En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,

MGY/nidiana.-
Acta Nº 0709-08-01