REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, en su condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de los adolescentes (se omite el nombre) (hoy adulto joven), (se omiten los nombres) de 18, 17 y 14 años de edad, respectivamente, venezolanos, residenciados en la Avenida Guasima a dos casas de la venta de hielo “Bisconsi”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: RAUL DEL CARMEN ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.696.954, residenciado cerca de la Estación de Servicio de Gasolina La Salida, a dos casas del portón amarillo, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.459-06-01
NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 31-10-2006, mediante escrito presentado por el Ciudadano RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, en su condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Comparecen por ante este Despacho los adolescentes (se omiten los nombres), de 16 y 13 años de edad, respectivamente (…) y atendiendo a las facultades que le confieren los artículos 80, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal acordó escucharlos y en consecuencia expusieron: Que acuden a esta Fiscalia con la finalidad de que se les ayude (…) informaron que son cuatro (4) hermanos en total: (se omiten los nombres) (…) (se omite el nombre) está con su padre (…) se hizo contacto telefónico con el Ciudadano RAUL DEL CARMEN ODREMAN, manifestando que se pondría en contacto con esta Fiscalia, después del 15-09-2006, y que en cuanto a trabajo, no tiene fijo que era operador de máquinas pesadas y trabajaba por temporadas. Pero es el caso que dicho Ciudadano se ha negado rotundamente a atender el llamado de sus hijos como el de la Fiscalia, a los efectos de conciliar con respecto a la Obligación Alimentaria planteada, siendo ello así es por lo que la Fiscalia procede en beneficio de los adolescentes a demandar al Ciudadano RAUL DEL CARMEN ODREMAN, para que fije Obligación alimentaria a favor de sus hijos, la cual se aspira sea en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales”. Al respecto anexaron copias certificadas de las partidas de nacimiento del adulto joven YOHANDRIS JESUS ODREMAN VELASQUEZ y los adolescentes (se omiten los nombres), que rielan del folio 3 al 5, copia simple de la cédula de identidad de YOHANDRIS JESUS ODREMAN VELASQUEZ que riela al folio 6, Original de Acta de entrevista realizada al entonces adolescente YOHANDRIS JESUS ODREMAN VELASQUEZ, en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-05-2006, que riela a los folios 7 y 8; copia simple de la cédula de identidad de la adolescente (se omite el nombre), que riela al folio 9; Original de Acta de entrevista realizada a la adolescente (se omite el nombre), en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-05-2006, que riela a los folios 10 y 11.
En fecha 07-11-2006, mediante auto que riela al folio 13, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Citar al Ciudadano RAUL DEL CARMEN ODREMAN SANCHEZ, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, en tal sentido se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, para que se practicara la citación correspondiente.
En fecha 13-11-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 19.
En fecha 19-07-2007, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso mediante diligencia que obtuvo información a través del adolescente (se omite el nombre), que el Ciudadano RAUL ODREMAN, se encuentra trabajando en esta Ciudad, en el muro y vive cerca de la Estación de Servicio de Gasolina La Salida, a dos casas del portón amarillo, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Mediante auto de fecha 25-07-2007, este Tribunal acordó Librar Boleta para la Citación del Ciudadano RAUL DEL CARMEN ODREMAN SANCHEZ, a fin de que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y se libró oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con la finalidad de dejar sin efecto el exhorto solicitado en fecha 07-11-2007.
En fecha 22-01-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano RAUL DEL CARMEN ODREMAN SANCHEZ, sin cumplir, por cuanto no fue posible su localización.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se librara el cartel de citación correspondiente.
Mediante auto de fecha 24-03-2008, se acordó librar Cartel Único de Citación al Ciudadano RAUL DEL CARMEN ODREMAN SANCHEZ, para que diera contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 21-04-2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó ejemplar del Diario Noticiario, en el que aparece el cartel de citación del demandado.
En fecha 24-04-2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el Ciudadano RAUL DEL CARMEN ODREMAN SANCHEZ, no compareció a contestar la demanda. En esta misma fecha el Tribunal procedió a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio 44, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Riela al folio 45, auto de admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 13-05-2008, que riela al folio 46, este Tribunal acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.
MOTIVA:
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (se omite el nombre) (hoy joven adulto), (se omiten los nombres) Estas partidas fueron presentadas en Copias Certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en sus contenidos e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y le permiten evidenciar a esta Juzgadora la relación paterno filial de los antes mencionados, respecto a su progenitor Ciudadano RAUL DEL CARMEN ODREMAN SANCHEZ.
DE LA CONTESTACION:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación Alimentaria que presentan los adolescentes (se omite el nombre) (hoy adulto joven), (se omiten los nombres), en su propio beneficio, juicio éste en el que operó la confesión ficta en virtud de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes antes mencionados, quienes están en una etapa de vital desarrollo y requieren de la protección integral. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Ciudadano RAUL DEL CARMEN ODREMAN SANCHEZ, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre) (hoy adulto joven), (se omiten los nombres) en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) que a la presente fecha representa la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 500,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, equivalente a las siete onceavas (7/11) partes o el sesenta y tres por ciento 63% del salario mínimo. Asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
Abogº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
Abogº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM
Exp. 5.459-06-01
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