REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA DIAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.124, residenciada en la Vía Principal de Paloma, a dos casas de la Empresa Tramoca, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: LUIS EMILIO MATA MATA, titular de la cédula de identidad número: V-15.415.368, residenciado en la Comunidad de San Salvador, calle los Chaguaramos, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: DRA. SAHAR RAJAB ZEIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.961.
BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres), de 04 y 01años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 6.009-08-01
NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 31-03-2008, mediante escrito presentado por el Abogado RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA DIAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.124, residenciada en la Vía Principal de Paloma, a dos casas de la Empresa Tramoca, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres), de 04 y 01años de edad, respectivamente, en virtud de que el padre Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, firmó Acta Compromiso, en la cual se comprometió a proporcionar desde el 01-02-2008, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, por concepto de obligación alimentaria, así como conceder el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, calzados, vestidos, uniformes y útiles escolares de sus hijos, la cual fue Homologada en fecha 26-02-2008, por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y que desde el 01-02-2008, hasta la fecha de presentación de la demanda había incumplido con la Obligación Alimentaria, y que debía la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00) que comprendía ocho (08) semanas de atraso, más los intereses calculados de conformidad con el 374, ejusdem. Por lo antes expuesto la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de los niños (se omiten lso nombres), solicitó a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Anexaron al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA DIAZ RAMOS, la cual riela al folio 3; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños JESUS EMILIO Y VALERIA ALEJANDRA MATA DIAZ, que rielan a los folios 4 y 5; Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 26-02-2008, que riela al folio 6; Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, suscrita por el Propietario de la Empresa Transporte y Materiales Monagas, C.A, (TRAMOCA), que riela al folio 7. En fecha 02-04-2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 9, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y citar al Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 07-04-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 21-04-2008, consignó Boleta de Citación del Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, que corren insertas a los folios 13 y 15, respectivamente.
En fecha 24-04-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que el Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, compareció debidamente asistido. No se logró la conciliación, en virtud de que la parte actora no estuvo presente, se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, si estuvo presente. En esta misma fecha se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio 18, escrito de promoción de pruebas presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 19, auto de admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 13-05-2008, corre inserto al folio 20, auto en el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.
MOTIVA:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y adolescente.
El artículo 369 establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable (…)”.
El Derecho de Alimentación no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres). Estas partidas fueron presentadas en Copias Certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en sus contenidos e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA.
• Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 26-02-2008, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída por el obligado, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres)
• Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, suscrita por el Propietario de la Empresa Transporte y Materiales Monagas, C.A (TRAMOCA), de fecha 25-03-2008, mediante la cual informa que el Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.415.368, se desempeña como CHOFER CONTRATADO, con un Salario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda debidamente asistido en el acto y expuso: “Mi cliente Ciudadano LUIS EMILIO MATA, informa que el día martes 22-04-2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana le entregó la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00) a la Ciudadana MILAGROS DIAZ, por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas desde el 01-02-2008, quien me informó que se iba a dirigir a la Fiscalia del Ministerio Público para manifestarle al Ciudadano Fiscal que ya yo había cumplido con lo adeudado. Le informo además que yo siempre le he entregado una suma superior a lo estipulado solo que ella se ha negado a firmar cualquier tipo de documento o recibo”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (se omiten los nombres)
• Copia de la Sentencia Homologatoria de fecha 26-02-2008.
• Original de la Constancia de Trabajo del Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, recibida en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en fecha 25-03-2008 y suscrita por el Propietario de la Empresa Transporte y Materiales Monagas, C.A, (TRAMOCA).
Estas pruebas se valoraron anteriormente como recaudos consignados con la demanda.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA DIAZ RAMOS, del Convenimiento de Obligación Alimentaria debidamente homologado en fecha 26-02-2008, por esta Sala de Juicio, en el que se comprometió a proporcionar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, por concepto de obligación alimentaria, a partir del 01-02-2008, así como la concesión del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, calzados, vestidos, uniformes y útiles escolares de sus hijos. La parte demandada, no demostró en el proceso el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria desde el 01-02-2008, por lo que se encuentra justificada en derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria realizada por la Representación Fiscal en beneficio de los niños (se omiten los nombres)
DISPOSITIVA:
En base a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA DIAZ RAMOS, contra el Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de sus hijos los niños (se omiten los nombres) la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.920,00), correspondiente a dieciséis (16) semanas transcurridas desde el 01-02-2008 hasta la fecha de la presente decisión y la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19,20), por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.939,20). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs F. 1.939,20), deuda que deberá cancelar el Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
El Secretario,
Exp. 6.009-08-01
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