REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: PEDRO JOSE HERRERA y LUCYBELL DEL CARMEN LUCES NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.928.882 y V-12.652.894, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. CARLOS AGERVIS ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.887-07
En fecha 26 de octubre de 2007, comparecieron los Ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA y LUCYBELL DEL CARMEN LUCES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.928.882 y V-12.652.894, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de septiembre de 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUATROCIENTOS CATORCE (414), al folio Nº 282, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil durante el año 1991 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 16 y 15 años de edad, respectivamente. Previo a la admisión de la causa se acordó librar boleta de notificación a los solicitantes para que presentaran las correcciones solicitadas mediante auto de fecha 31-10-2007. Admitida la solicitud en fecha 25-04-2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 15 de diciembre de 1998, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 30-04-2008, que riela al folio 21 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA y LUCYBELL DEL CARMEN LUCES NUÑEZ, por ante la Jefatura Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de septiembre de 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUATROCIENTOS CATORCE (414), al folio Nº 282, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos menores habidos durante el matrimonio, de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana LUCYBELL DEL CARMEN LUCES NUÑEZ. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120,00) mensuales, monto este que será depositado en la Cuenta Nº 00080001550004020712, del Banco Guayana, dentro de los tres (03) primeros días de cada mes. Se compromete además el progenitor a comprar dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el vestuario y calzado de los adolescentes, con ocasión de las festividades decembrinas, asimismo dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año, proporcionará los útiles escolares de sus hijos, previa presentación por la progenitora de la pro forma correspondiente. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece de forma amplio, siempre que no se interrumpa los horarios de estudio, descanso, recreación de los adolescentes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no odquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
Remítase oficio al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM
Exp. 5.887-08
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