REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
SOLICITANTES: MARIANELLA COROMOTO BERMUDEZ y CARLOS JOSE CHIRGUITA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.055.256 y V-17.526.295, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE), de 01 año de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE NÚMERO: 5573-07-01
NARRATIVA:
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2007, los Ciudadanos MARIANELLA COROMOTO BERMUDEZ y CARLOS JOSE CHIRGUITA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.055.256 y V-17.526.295, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villa Rosa, calle principal N° 38 de esta ciudad y el segundo domiciliado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 04, casa N° 04 de esta ciudad, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 56.449, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 188 del Código Civil Venezolano y manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, en fecha 20 de mayo de 2005, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO SETENTA Y CINCO (75), página N° 142 y 143 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005, que riela al folio 2, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, calle principal N° 45 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de 01 año de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento, asentada bajo el NUMERO CUARENTA Y CUATRO (44), página N° 44, Tomo 1-A del año 2007, que corre inserta al folio 3 de la presente causa. Manifestaron decidieron de mutuo y amistoso acuerdo una separación de hecho, razón por la cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007, inserto al folio 6 del expediente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara dicha Separación en los términos y condiciones por ellos convenidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 Literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En fecha 14-03-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 10 mediante diligencia de fecha 12-05-2008, comparecen los ciudadanos MARIANELLA COROMOTO BERMUDEZ Y CARLOS JOSE CHIRGUITA ROJAS y solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha ocurrido la reconciliación.
MOTIVA:
En la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista al procedimiento anterior.
Se evidencia que ha transcurrido más de un año desde el 01-03-2007, fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido la reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha Separación.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIANELLA COROMOTO BERMUDEZ Y CARLOS JOSE CHIRGUITA ROJAS, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, en fecha 20 de mayo de 2005, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el SETENTA Y CINCO (75), página N° 142 y 143 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un hijo de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de 01 año de edad, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana MARIANELLA COROMOTO BERMUDEZ. En cuanto al régimen de visitas se establece de forma amplia y suficiente, el padre puede visitar a su hijo semanalmente y los fines de semana en horario comprendido de 2:00 PM hasta las 7:00 PM, asimismo en épocas de vacaciones, carnavales, semana santa y diciembre debiendo la madre permitirlas siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y recreación del niño (SE OMITE EL NOMBRE).
La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana MARIANELLA COROMOTO BERMUDEZ, además deberá coadyuvar con los gastos de medicinas y otros gastos que requiera y sean necesarios para el niño. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
Exp. 5573-07-01
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