REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 26 de Mayo de 2008.
198º y 149º


Visto el anterior Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada entre el Ciudadano JOSE CONCEPCIÓN SILVA GOIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.058, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 07, casa N° 08, punto de referencia al lado de la familia Monteverde, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono celular (0416) – 897.53.63, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMER FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.196, de este domicilio y la Ciudadana ARQUIMARIS NOYRIS RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.159.596, domiciliada en el Barrio Santa Cruz, calle principal, punto de referencia por la curva de la prenombrada calle, cerca de la familia García, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, acompañada del Abog. HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano JOSE CONCEPCIÓN SILVA GOIMARE, se compromete en beneficio del niño (se omite el nombre) de seis (06) meses de nacido, a: ...............................................
PRIMERO: Entregar a la ciudadana ARQUIMARIS NOYRIS RONDON MARQUEZ; la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)…......................................................
SEGUNDO: Proporcionar dos bonos especiales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, para entregarlo el primero de agosto de cada año y el segundo en los días primero de diciembre de cada año, para costear los gastos de útiles escolares, uniformes y decembrinos, respectivamente que requiera el niño (se omite el nombre)………………………………………………………………………….
TERCERO: Entregar a partir del 01-06-2008, en dinero en efectivo previa firma de recibo por la ciudadana ARQUIMARIS NOYRIS RONDON MARQUEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de la primera mensualidad de la obligación alimentaria, para que esta última aperture una cuenta de ahorros bancario con la finalidad de depositar las mensualidades y los bonos antes mencionados, una vez que aperture la cuenta deberá informar a este Tribunal el número de la misma, a los fines de que este Juzgado se la suministre al obligado………
En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La…

Juez Suplente Especial,



Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-


Srio,



MGY/nidiana.-
Expediente Nº 6011-08-01