REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL MONROY y SOL MARIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.861.450 y V-13.294.185, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Números: 113.020.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.993-08

En fecha 13 de marzo de 2008, comparecieron los Ciudadanos PEDRO RAFAEL MONROY y SOL MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.861.450 y V-13.294.185, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Números: 113.020 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de junio de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y DOS (32), folios 44, su vuelto y 45, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1996, fijaron su domicilio conyugal en el sector Cocalito, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 11 y 06 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 24 de marzo de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el mes de julio de 2002, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se desprende de escrito recibido en fecha 31-03-2008, que riela al folio 11 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PEDRO RAFAEL MONROY y SOL MARIA GONZALEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de junio de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y DOS (32), folios 44, su vuelto y 45, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos menores habidos durante el matrimonio, de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana SOL MARIA GONZALEZ. La Obligación Alimentaria (de Manutención) que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, cantidad esta que será entregada a la progenitora de sus hijos en dinero efectivo y de curso legal en el país. En referencia al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece de forma amplio, siempre que no se interrumpa los horarios de estudio, descanso, recreación de los niños.
Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los siete (07) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º y 149º.



LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM



EL SECRETARIO,


Exp. 5.993-08