REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-

Tucupita, 28 de Mayo de 2008.

198° y 149°


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: ciudadano MARIO ZAVALA MOYANO,
DEMANDADADO: ALCALDIA DEL MUNICIPUO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FEDERICO SANDOVAL.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSE MARCANO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
EXPEDIENTE: 677-96.

Visto el escrito presentado en fecha 22 de mayo del presente año 2008, por los Ciudadanos abogados PEDRO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 8.546.494, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.43057, actuando en esta acto en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, como representante legal de la parte demandada en el Presente Juicio, y el abogado FEDERICO SANDOVAL, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 7.349.132, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.24841, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARIO ZAVALA MOYANO, en donde los mismos exponen y solicitan:
“Por cuanto el Transcurrir del Tiempo en cancelar lo adeudado por la Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, al demandante, según lo pactado en el convenimiento que consta en autos,… “ “… quedando únicamente por cancelar dos (02) cuotas las cuales montan a la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 43.244), los cuales se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente cuyo titular es este Juzgado. Dicho convenimiento está debidamente homologado por este Tribunal,…” “… y a los fines de concluir y poner fin al presente juicio, es por lo que decidimos desistir de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que introdujera la ALCALDIA DEL MUNICIPO TUCUPITA, DEL ESTADO DELTA AMACURO, y la cual cursa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Constitucional y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Expediente N°. 8761-2007.” El cual riela al folio 633.
Destacando que estos profesionales del derecho señalan a este Tribunal, que consignan copia de recibido del escrito de desistimiento formal de amparo Constitucional, que los mismos consignaran ante el Secretario Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Constitucional y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. El cual corre inserto a los folios 638 y 639.
Consignando también, copia certificada del acuerdo y la resolución, signados con los Nros.011-07 y 023/2007, de fechas 06 y 08 de Febrero del año 2007, respectivamente, emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y el Despacho del Alcalde. El cual corre inserto a los folios 640, 641, 642 y 643.
Ahora bien, se observa también que en Auto de fecha 23 de Abril del presente año 2008, quien aquí decide se abocó al conocimiento de ésta causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Jueza Temporal de este Juzgado, mediante oficio signado con el N°. CJ-08-0570 de fecha 07 de Marzo de este año 2008, emanado del la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia. Señalando en el mismo auto que la causa se reanudaría en el estado en que estuviera, una vez concluido el lapso de 10 días de despacho siguientes ala notificación de las partes. Siendo consignada por la Alguacil de este Tribunal boletas de notificación de las partes debidamente firmadas por las partes en las fechas, 30- 04- 2008, 06-05-2008, y 08-05-2008, venciéndose el lapso otorgado por el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22-05-2008, mas el término de tres días (27-05-2008), que se le otorgan a las partes para que realice las excepciones que ha bien tenga, sobre las competencias subjetivas de la jueza, tal como lo establece el articulo 10 en armonía con el articulo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien siendo este el lapso oportuno para dar respuesta a lo solicitado por las partes, y realizado como ha sido una revisión exhaustiva del presente expediente, esta operadora de justicia pasa ha realizarlo en los siguientes términos: Si bien es cierto que en la presente causa, se realizó un convenimiento entre las partes en fecha 15-12-2004, el cual consta en el cuaderno de Mandamiento de Ejecución, signado con el N°.508- 2004, que corre inserto al folio 521, agregada a la pieza N° 3, del presente expediente, y fue homologado por este Tribunal, en fecha 20-12-2004, tal como se aprecia en el folio 499, de la misma pieza antes señalada.
observando también que en fecha 17-06 -2005, el Ciudadano FEDERICO SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MIGUEL FELIX ZABALA, solicita mediante diligencia que corre inserta al folio 529, la ejecución forzosa del convenimiento debidamente homologado, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada con el pago de la segunda y tercera cuota convenida, acordándose dicha solicitud, por este Tribunal en fecha 21-06- 2005, y ordenando librar mandamiento de ejecución de conformidad con el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del folio 530 de la tercera pieza del expediente, mandamiento éste, que fue debidamente ejecutado en fecha 13-07-2005, en dicho acto se presento el Alcalde en representación de la Demandada y realiza convenimiento de pago con la parte demandante, tal como se evidencia en los 542, 543, 544 y 545, quedando únicamente por pagar la cuarta y quinta cuota.
En fecha 10-03-2006, el Ciudadano FEDERICO SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MIGUEL FELIX ZABALA, solicita mediante diligencia que corre inserta al folio 565, la ejecución forzosa del convenimiento debidamente homologado, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada con el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES, DOSCIENTOS CURENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (43.244.000), acordándose lo solicitado en fecha 15-03-2006, y librándose mandamiento de ejecución según lo establecido en articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 566. Ejecutándose la misma en fecha 12-03-2007, sobre la cuenta corriente signada con el numero 04250029130200003512, de la entidad Bancaria Mi Casa, que tiene suscrita la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hasta alcanzar la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES, DOSCIENTOS CURENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (43.244.000), nombrándose en ese acto al ciudadano ALÍ RIVAS, titular de la Cédula de identidad N°. 4.513.238, como depositario judicial del referido cheque de gerencia objeto de la medida ejecutiva de embargo, el cual fue consignado en la cuenta corriente de este Tribunal, tal como se evidencia de los folio 616, 617 y 618.
Así mismo, se observa que en fecha 14 de Marzo del año 2007, oficio signado con el N°. 211-2007, emitido por La Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde el mismo hace del conocimiento a éste Tribunal, que fue Admitida Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano PEDRO MARCANO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, según resolución signada con el N°.023-2007 de fecha 08 de Febrero del año2007, emitido por el Despacho del Alcalde del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según acuerdo de la Cámara Municipal, número 011-07, de fecha 06 de Febrero del año 2007, decretándose una medida cautelar innominada, donde se le ordena a este Tribunal se abstenga de entregar el Cheque por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES, DOSCIENTOS CURENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (43.244.000), a la parte demandante ó a su apoderado judicial, hasta tanto se dilucide y tramite la presente acción de injuria constitucional.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa.

Visto que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó una medida cautelar, que impide a quien aquí decide a pronunciarse a favor de lo solicitado, por cuanto estas medidas deben ser revocadas de oficio o a solicitud de parte, por el juez que dicto la providencia y no por un tribunal distinto, destacando que esta Juzgadora debe respetar los principios de toda cautela, a modo de evitar que la sentencia que pudiera pronunciar el Tribunal Constitucional que dicto la medida cautelar pudiera quedar ilusoria, porque si bien es cierto que, en el expediente reposa solicitud de desistimiento del amparo introducido ante el Tribunal con competencia Constitucional.
Así mismo se puede destacar que el desistimiento se define como aquella declaración de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
Del artículo antes transcrito se observa, que efectivamente el legislador previó que en materia de Amparo Constitucional, se pudiera dar la figura del desistimiento de la acción, como figura de auto composición procesal.
Debiendo destacar también, que ese desistimiento de la acción, debe ser homologado por el juez Constitucional, a los efectos de darle la eficacia legal requerida, extendiéndose esta homologación al examen de los presupuestos requeridos para su validez, involucrando también la determinación de si la controversia es materia de eminente orden público ó las buenas costumbres, esto en preservación de articulo 6 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del examen realizado al escrito de desistimiento de la acción, también puede el juez del amparo, en vez de homologar el desistimiento de la acción, puede ordenar la continuación del Procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.
Para concluir, por las razones antes expuestas, a esta operadora de justicia le esta negado acordar lo solicitado, ya que en el expediente no se aprecia ningún oficio o decisión que permita hacer entrega al demandante del cheque requerido.
En consecuencia, este Tribunal los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por todas las razones antes expuestas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Niega la entrega del cheque por la suma de CUARENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS CURENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (43.244.), a los solicitantes PEDRO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 8.546.494, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.43057, actuando en esta acto en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, como representante legal de la parte demandada en el Presente Juicio, y al abogado FEDERICO SANDOVAL, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 7.349.132, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.24841, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARIO ZAVALA MOYANO. En acatamiento a los artículos, 2, 7, 26 y 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se decide. Cúmplase.

LA Jueza Temporal


Dra. NUGLYS G. MANRIQUE GARCIA.

EL Secretario.


Abog. DANIEL PALOMO
N.G.M.G.
EXP. N°677-1996