REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.
09 DE MAYO DE 2008
198° y149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: RENE RAMON RIVERO RIVAS
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ
SOLICITUD: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
SOLICITUD No: 743-2008
I
SINTESIS PROCESAL

Vista la diligencia presentada por el ciudadano RENE RAMÓN RIVERO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°.V.-3.049.014, y de este domicilio asistido para este acto por el abogado: CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.24.265; donde solicita a este Tribunal se traslade y constituya, en la morada de la ciudadana Ana Marcelina Rivas, en fecha 06 de Mayo del presente año 2008, la cual corre inserta al folio 10.
Visto también el auto de abocamiento de fecha 18 de Abril del mismo año 2008, que corre inserto al folio 09.
Solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, así como al procedimiento establecido por el solicitante en su escrito libelar; y que fue presentado en fecha 14-12-2007, ante este Tribunal, el cual corre inserto al folio 01,
Auto de admisión de fecha 08 de enero de este año 2008, donde se ordena la notificación de la Ciudadana Ana Marcelina Rivas, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho, siguiente a su notificación, el cal corre inserto al folio 04.
Parara quien aquí decide, le es ineludible realizar un análisis exhaustivo a la presente solicitud, por cuanto del expediente se desprende que:
“Consta en autos, que en fecha: 06-05-2008, folio 10 fue recibido por este Tribunal, diligencia debidamente suscrita por el Ciudadano RENE RAMÓN RIVERO RIVAS, ya identificado, asistido por el Profesional del Derecho CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, donde el mismo solicitaba a este Tribunal se trasladara y constituyera en la morada de la Ciudadana ANA MARCELINA RIVAS, ya identificada, con la finalidad de cumplir con lo solicitado, en el folio 01, de este expediente, observando esta Juzgadora que se trata de un Procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado y que su solicitante fundamenta su escrito libelar en los artículos 2,3,26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Observando también, que dicha solicitud fue admitida y ordenada la notificación de la demandada, así como también se libraron las boletas de notificación por parte de este Tribunal, siendo notificada la ciudadana ANA MARCELINA RIVAS, en fecha 17-01-2008, para el tercer día de despacho después de su notificación, presentándose la antes mencionada Ciudadana ANA MARCELINA RIVAS, en fecha 30-01-2008, es decir dos días después del termino, según calendario del Tribunal, sin asistencia de abogado, levantando este Tribunal un auto donde deja constancia de la Cédula de identidad la nota expresa la cual indica que la misma se encuentra imposibilitada para firmar.
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal observa:
II
MOTIVA

PRIMERO: Que el solicitante en su escrito de petición, señala como procedimiento a seguir el establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir las justificaciones para perpetua memoria, procedimiento éste, totalmente incompatible con lo que esta solicitando por cuanto, para la tramitación, sustanciación y decisión de la presente solicitud de reconocimiento en contenido y firma de documento privado, debió de señalar el procedimiento, establecido en el artículo 631, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1354, 1363 y 1364 del Código Civil, ó el establecido en el articulo 444 del antes señalado Código de procedimiento Civil; dependiendo de las circunstancias que envuelvan la negociación realizada mediante ese documento privado. Y así se decide.

SEGUNDO: Asimismo observa esta juzgadora, que en el presente procedimiento existen omisiones que menoscaban el derecho de las partes, tal es el caso que del auto de admisión, que corre inserto al folio al folio N° 4, en el cual el Tribunal ordena la notificación de la demandada, y no la citación de la misma, como debería de haber sido; existiendo entre estas dos figuras jurídicas una diferencia esencial, tal como lo señala el articulo 215, del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que: “ que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda,…”.
Con esta norma se consagra indudablemente la necesidad de hacer saber a cualquier persona que por ante los órganos de la administración de Justicia ha sido presentado una pretensión en su contra.
Es decir que este acto procesal cumple dos misiones importantísimas y de orden publico, la primera, es advertirle a la persona que se ha aperturado un proceso en su contra, como demandado y segundo le comunica al demandado los términos de la reclamación que le ha sido incoada, dándosele un plazo para que oportunamente se presente y haga valer sus defensas.
Como quiera que sea la Citación es un acto procesal que le da inicio al proceso, mientras que la notificación es un tramite procesal que procede en diferente supuestos a la citación y se produce también de distinta manera, ya que la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. Acto este que está contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; es decir que este acto procesal no inicia el proceso, le da continuidad al mismo.
Así pues, omitir o invertir estas figuras judiciales en el proceso civil, quebranta el procedimiento y vulnera el derecho a la defensa, por cuanto este, es un principio de orden público, que no puede ser convalidado por las partes, ni omitido por el juez, ya que es un acto esencial.
Aunque la reposición de la causa solo procede a instancia de parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece su excepción, cuando se quebrante principios de orden público, o no fuese citado validadamente al demandado. Y así se decide.
TERCERO: Observando también que en fecha 30 de enero del presente año 2008, el Tribunal deja constancia mediante auto, de la comparecencia de la ciudadana Ana Marcelina Rivas, ya identificada, a objeto de que Reconozca o Desconozca formalmente en su contenido y firma el documento privado de compra venta de fecha 20 de julio del año 2007, observándose también, en este auto que la ciudadana Ana Marcelina Rivas, estaba desprovista de abogado defensor, además que el acto es extemporáneo por tardío en virtud, que ya habían Transcurrido dos días después del termino fijado por el tribunal, quebrantándose de esta manera normas constitucionales y legales como las establecidas en el articulo 49 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
CUARTO: Por último, en cuanto a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 06 de Mayo del Presente año 2008, este Tribunal Niega lo Solicitado por no considerarlo oportuno, en virtud de todo lo antes argumentado.
Ahora bien del análisis precedentemente expuesto y a juicio y criterio de quien aquí decide, lo que considera prudente a los fines de aplicar una correcta administración de Justicia, y brindarle al justiciable una tutela judicial efectiva, es decretar de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil; Primero: la reposición de la causa al estado de ser admitida nuevamente. Segundo: Este Tribunal se abstiene de Proveer sobre la admisión de la presente solicitud, hasta tanto no sea saneado el escrito libelar, los cual deberá realizar al tercer día de despacho después de notificado el solicitante de la presente decisión. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA CASACOIMA PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, declara:
Primero: la Reposición, de la solicitud formulada por el Ciudadano RENE RAMÓN RIVERO RIVAS, debidamente asistido por el abogado: CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ,
Segundo: Ordena un despacho saneador.
La presente decisión fue dictada de conformidad con los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 212, 215,233, 245 y 899 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Abogado. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA CASACOIMA PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en Tucupita, a nueve (09) día del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA Jueza Temporal

Dra. NUGLYS G. MANRIQUE GARCIA


La Secretaria Temporal

Abg. NATALY JAIME



En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria Temporal


__________________________
Abg. NATALY JAIME









EXPE: 743-2008
N.G.M.G.