REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 02 de mayo de 2008.
197° y 149°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 0277-08
PARTE ACTORA: YAMEL MARTÍNEZ PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.542.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, Abog° FRANEIRA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022.
PARTE DEMANDADA: PIZZA CANTON, en la persona de su representante legal, el ciudadano: CHUYI FENG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N°E-84.276.031.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con el acta levantada de fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil ocho, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado alguno, a la Audiencia Preliminar, esta sentenciadora en aplicación a la sanción jurídica prevista de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y reservándose esta Juzgadora, el lapso cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia, conforme se evidencia del acta levantada al efecto, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en base a los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Uno (01) día del mes de abril del año 2008, se presenta el ciudadano YAMEL MARTÍNEZ PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.542.260, asistido por la Procuradora del Trabajadores del Estado delta Amacuro, la Abog° FRANEIRA DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022, parte demandante e introduce escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la EMPRESA PIZZA CANTON, en la persona de su representante legal, el ciudadano: CHUYI FENG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N°E-84.276.031, parte demandada.
Una vez que se cumplieron las formalidades legales de la notificación de la parte demandada, se fijó la constancia de secretaría para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la misma, previo anuncio por el Alguacil de este Circuito del Trabajo, se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, la ciudadana Abog° FRANEIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.335.786, en su condición de Apoderada Judicial, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva de fecha 23 de Abril de 2008, que cursa en autos, no compareciendo los representantes legales de la empresa demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que de la revisión del libelo de la demanda, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
PRIMERO: La existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, la cual comenzó en fecha Dos (02) de enero de 2007, y finalizó en fecha Diez (10) de marzo de 2008, por despido injustificado. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de Hornero. TERCERO: Que devengaba una remuneración semanal de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (B.F.350,00) y un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.400,00). CUARTO: Que de la prestación de servicio desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, el trabajador, se hace acreedor de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación inquebrantable de formarse criterio con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, la cual no debe ser contraria a derecho, para ello, puede aprovecharse si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados- estrictu sensu- por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que tiene como consecuencia jurídica la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y constatado como ha sido por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, por lo que en el presente caso debe tenerse como admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano YAMEL MARTÍNEZ PINILLA, la fecha de ingreso del Dos (02) de enero de 2007, y como fecha de terminación de la relación laboral el día Diez (10) de marzo de 2008, que trabajaba la jornada de lunes a domingo en el horario de 07:00 A.M a 05:00 P.M, como remuneración semanal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (B.F.350,00) y el salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.400,00). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tiempo de servicio prestado por el demandante para la demandada, y conforme a la consecuencia jurídica en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, previa revisión por parte de quien suscribe, se determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso alegado por el demandante, para los efectos del calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el escrito libelar, es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, es prudente destacar que el juez del trabajo por mandato legal, se encuentra obligado, ha verificar la procedencia de las pretensiones del actor, por lo que, una vez, revisado los conceptos reclamados por la parte accionante, este Tribunal, observó que los cálculos realizados en el libelo de la demanda, no están ajustados a derecho, procediéndose a realizar el reajuste de los montos señalados, por quien hoy suscribe, mediante las correspondientes operaciones matemáticas, de las cantidades que de tales conceptos se consideran procedentes de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, utilizándose para el reajuste de los mismos un salario diario de Bs. F 46,66, y un salario integral de Bs. F 48,60, quedando discriminados de la manera siguiente:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.916,00).
Por concepto de Vacaciones Causadas, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 699,00).
Por concepto Bono Vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 326,62).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 116,65).
Por concepto Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 54,12).
Por concepto Utilidades, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 699,00).
Por concepto Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 116,65).
Por concepto Indemnización por despido injustificado, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 1.399,98).
Por concepto de Preaviso DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 2.099,70).

Para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BS.F.8.430,12), en virtud de la incomparecencia de la demandada la cual arrojo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, de acuerdo a lo solicitado en el libelo de demanda, ha señalado la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual acoge esta Juzgadora, que se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, tratándose de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del efectivo pago, con exclusión de los lapsos antes señalados. Así expresamente se decide.

DECISION

Por los anteriores argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YAMEL MARTÍNEZ PINILLA, parte demandante en contra de la EMPRESA PIZZA CANTON. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA PIZZA CANTON, a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BS.F.8.430,12), por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, indicados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión.


Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. FLORALBA HERRERA B.


LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS MARCANO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.







Exp. 0277-08