REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Mayo de 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE: 8315-03
PARTE ACTORA: Abg. CARLOS JOSÉ RIVAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.547.884, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.456, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, representada por el Abg. YSMEL MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.477, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°84.083, en su condición de Procurador General del Estado delta Amacuro, asistido por la Abg. ARELIS MARIA ROSAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.487.994, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.439.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
En el día hábil de hoy, jueves veintidós(22)de Mayo del año Dos Mil Ocho, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria, anunciada como fue la misma por el Alguacil de este Circuito del Trabajo, se deja constancia que comparecen el Abg. CARLOS JOSÉ RIVAS CAMPOS, quien actúa en su propio nombre y representación, como parte demandante en la presente causa, y el ciudadano Abg. YSMEL MANUEL ROMERO, en su condición de Procurador General del Estado delta Amacuro, asistido por la Abg. ARELIS MARIA ROSAS ALFONZO, todos identificados anteriormente. En este estado se da inicio a la Audiencia Conciliatoria, ambas partes exponen que en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2008, recibida por este Juzgado para su ejecución en fecha 01 de febrero de 2008, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento de los principios constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de resolución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por Estabilidad Laboral, pagos de salarios caídos y reenganche, han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace atendiéndole el llamado al Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello implique en modo alguno que la demandada haya aceptado los alegatos y reclamaciones del demandante, ni que el demandante acepte los argumentos de la demandada, y asimismo en el interés común de las partes de evitar toda ejecución de la sentencia recaída en la presente causa, evitar cualquier litigio, juicio o controversias, sobre derechos que se causaron o pudieran causarse con motivo u ocasión de las relaciones de trabajo que existió entre la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro y el ciudadano CARLOS RIVAS CAMPOS y su terminación, en virtud de ello, este Tribunal, deja constancia que después de realizadas las deliberaciones por ambas partes sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal, llegan al siguiente acuerdo por vía de transacción:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano CARLOS JOSÉ RIVAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-12.547.884, alega que inicio a prestó servicios como Asesor Jurídico contratado a tiempo convencional para la demandada, en fecha 15 de Febrero de 2002, con una remuneración mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos(Bs.400.000,00), hoy con la conversión de la moneda venezolana en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,00), pagaderos en cuotas de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos(Bs.200.000,00), hoy con la conversión de la moneda venezolana en la cantidad Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,00) por el concepto de honorarios profesionales, y prestó servicio hasta el día 28 de febrero de 2003, fecha en la cual recibió un telegrama participándole su despedido, en consecuencia de ello demanda para que se le paguen los conceptos sentenciados en la decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2008, en virtud que la sentencia no ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos, pero sí los conceptos siguientes: Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario por cada mes trabajado, más la indemnización por daños y perjuicios a razón de 308 días de trabajo, de conformidad con el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo, las cuales suman la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTSO UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.45.501,86), siendo ésta la cantidad que fue consignada por el experto contable en el expediente ordenada en fecha 22 de enero de 2008, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los conceptos antes mencionados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante, sin embargo, alega que el trabajador no tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de indemnizaciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era un personal contratado excluido de estabilidad laboral, y su remuneración era por honorarios profesionales. Que rechaza niega y contradice que los montos que ordenó la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, referente a la prestación de antigüedad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcule en base a 30 días de salario por cada mes. Que rechaza niega y contradice que los montos correspondientes a 308 días por el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponda al trabajador. Que rechaza niega y contradice que le corresponda al trabajador la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTSO UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.45.501,86), no obstante a ello, y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrecen a pagar la suma única y definitiva de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), que comprenden el pago de los conceptos ordenados a pagar, según la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN Y CUMPLIMINETO DE LA TRANSACCIÓN: No obstante, lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos de El demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ RIVAS CAMPOS, y de poner fin al proceso, así como precaver o evitar cualquier litigio entre las partes, derivado o que pudiera derivarse de la relación sostenida entre ellas durante el período mencionado, y/o con su terminación, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, transaccionalmente conviene en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o derechos que le correspondan o puedan corresponder al Demandante por sus servicios a la demandada Procuraduría General del Estado Delta Amacuro, la suma única y total, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00).El ciudadano CARLOS JOSÉ RIVAS CAMPOS, parte demandante, manifiesta su conformidad con la presente transacción, y declara recibir a su entera satisfacción en este acto la suma antes mencionada, mediante cheque N° 21219284 girado a la cuenta N°0128-0020-75-2002904106 de fecha 20 de mayo de 2008, del Banco Caroní, por concepto de pago único, total y definitivo de acuerdo con esta transacción que se ha celebrado con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios a la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro. El demandante, manifiesta que con el pago realizado, se satisfacen plenamente todas y cada una de sus pretensiones y por tal motivo no tiene nada que reclamar por concepto alguno de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo, ni relacionado con el salario ni su forma de cálculo, ni bonos, por indemnización sustitutiva de preaviso, por indemnización por despido injustificado, por prestación de antigüedad, por vacaciones vencidas, por vacaciones fraccionadas, por utilidades, por utilidades fraccionadas, por bono vacacional, por bono vacacional fraccionada, por cesta tickets, ni en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, incluyendo cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, o cualquier concepto o beneficio que pueda tener desde el punto de vista legal o contractual derivado de la relación de trabajo, que se derive de manera directa o indirecta de la presente relación, y por tanto manifiesta que no existe algún derecho adicional que le asista, por lo cual libera de toda responsabilidad y obligación en este sentido a la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro. El demandante declara que esta transacción realizada en presencia de la Jueza constituye un finiquito total y definitivo entre las partes por lo que libera a la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones contractuales, legales y/o reglamentarias que haya podido tener aplicación a su contrato y/o relación de trabajo de acuerdo a las leyes venezolanas, y en consecuencia reconoce que nada más le corresponde reclamar a la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro, por contribución, indemnización, sanción, derecho, conceptos, pago y/o beneficios que corresponden y/o pudieran corresponder al demandante, como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que sostuvo con la demandada. Las partes se declaran plenamente satisfechas con la presente transacción y solicitan que se le de el valor de cosa juzgada.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta.
Según lo acordado en este Audiencia Conciliatoria, las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 y 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO LAS PARTES, en los términos en que lo establecieron, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por cada una de las partes, y así mismo se ordena en este mismo acto la remisión al archivo judicial del presente expediente.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. FLORALBA HERRERA BELLO
PARTE DEMANDANTE
Abg. CARLOS JOSÉ RIVAS CAMPOS
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Abg. YSMEL MANUEL ROMERO
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg°. MILAGROS MARCANO.
Exp. 8315-03
FHB/m.m.-
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