REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


SEDE CONSTITUCIONAL.


Tucupita, 14 de Mayo de 2008.
198° y 147°

ASUNTO: J-0031-2008.

DEMANDANTE: Dayana Andreina Montoya de Flores.

DEMANDADO: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Estado Delta Amacuro.

En fecha doce (12) de Abril de Dos Mil Siete (2207), la Abogada Hita Lina Guilliani, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.353., con domicilio procesal en la Calle 5 de Julio número 64, Tucupita, presentó recurso de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la ciudadana: DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES. En esa misma fecha doce (12) de abril de Dos Mil Siete (2007) se dio entrada a la presente acción asignándole nomenclatura interna de este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional a los fines de que decida el presente recurso.



Previa revisión de las actas procesales este Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano Vigente, se declaró incompetente por considerar de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que la ejecutoriedad y ejecutividad propia de los actos administrativos, no impiden que, cuando la administración se niegue a ejecutar sus actos, sea el Juez, quien, mediante el control de esa negativa, ordene su ejecución a través de las vías Contencioso Administrativas, y en consecuencia se ordenó, una vez declara la incompetencia por la materia, la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en Maturín, Estado Monagas.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) la parte actora mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos apela del auto in comento y es así como en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), El Juzgado superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Confirma la Sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, y remite el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, con sede en Monagas. En fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental le dio entrada a la causa y en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), ese Tribunal acuerda REMITIR, el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso, todo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Recibido el asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) se designa ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de que decida la consulta realizada. Quien mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION, para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES, contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) DEL ESTADO DELTA AMACURO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Del mismo modo ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de la decisión de la regulación de competencia planteada atendiendo a lo dispuesto por esa sala en sentencia número 01226 del 11 de junio de 2007. Recibidas las actuaciones y practicadas las respectivas notificaciones en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral mediante sentencia interlocutoria ORDENA: remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, para que conozca y decida la solicitud de amparo que fuera interpuesta por la ciudadana: DAYANA NDREINA MONTOYA, en contra de LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Finalmente recibida las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), se admite la acción de amparo propuesta y se ordena notificar al Lic. Alberto Zamora en su carácter de Coordinador Regional de la Onidex, así como al Fiscal del Ministerio Público y posteriormente a la Procuraduría General de la República, paralizándose en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa por noventa días consecutivos a la constancia en autos de haber sido notificado, y fijándose la audiencia una vez hechas todas las notificaciones para que tuviera lugar el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008).

DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La representación Judicial de la peticionante interpuso en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), ente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Con fecha cinco (05) de octubre de 2004, la accionante comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, en el Estado Delta Amacuro, y representada por el Licenciado Alberto Zamora, como Coordinadora de Modulo de Cedulación MF-044, y al finalizar la relación de trabajo ocupaba el cargo de Receptora de Documentos, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo con un salario mensual de Seiscientos Sesenta mil con cero céntimos (hoy seiscientos sesenta bolívares) y al finalizar la relación un salario mensual de Novecientos mil bolívares (hoy novecientos bolívares), alega la formalizante que aun y cuando presentó embarazo de alto riesgo que ameritaba reposo continuó efectuando sus labores, pero que en fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), el ciudadano Alberto Zamora le informa de manera verbal que a partir de esa fecha estaba despedida, no obstante de encontrarse en situación de post parto y amamantando a su bebe recién nacido. Razones estas por las cuales la actora del amparo acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), a solicitar protección en su condición de trabajadora amparada por fuero maternal, solicitando reenganche y pago de salarios caídos. Que una vez admitida la solicitud por ese órgano administrativo, se citó al representante de la onidex a los fines de que diera contestación al procedimiento de reenganche y salarios caídos, mismo que tuvo lugar en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), y en el cual una vez transcurrida la hora de espera de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no acudió, declarándose en consecuencia la Confesión ficta y finalmente Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo. Que una vez notificado de la decisión, el patrono en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), y transcurrido el lapso de ley para que la parte patronal diera cumplimiento voluntario a la decisión de la Inspectoria, la misma no fue cumplida. Por lo que en fecha 21 de agosto de 2006, la presunta agraviada solicito la ejecución Forzosa de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que una vez acordada la ejecución forzosa en fecha 04 de septiembre de 2006, la ciudadana inspectora del trabajo se traslado y constituyó en la sede donde funciona la ONIDEX, y se le impuso de la misión al ciudadano Alberto Zamora, quien se negó según lo expresado por la actora en su libelo, a acatar la ejecución del Reenganche y manifestó estar recibiendo instrucciones superiores de caracas. Que ante la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos acude a este Tribunal a solicitar Amparo Constitucional por Fuero Maternal, solicitud que interpuso de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,5,7,16,22y23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19,20,21,25,26 27 75 y76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La acción de Amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella pueda crearse modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.
Es oportuno tomar en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional. Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo estas características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos, y permiten a los jueces restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Por otra parte debe ceñirse este procedimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, mismo que debe aplicarse sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y el amparo no escapa de ello, y por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deberán contener los elementos que conforman el debido proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Observa esta Juzgadora las probanzas aportadas por una sola de las partes, la actora y de seguidas pasa a su análisis:
Marcado “A” anexó la accionante Copia Certificada con sus anexos de solicitud de Reenganche ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, por estar protegida por fuero maternal. La mencionada solicitud contiene Constancia de Trabajo suscrita por el Coordinador Regional de la Onidex Ciudadano: Ali Israel Sumari, donde de su contenido se evidencia que la ciudadana: DAYANA ANDREINA MONTOYA FLORES, ocupaba el cargo de Coordinador de Modulo de Cedulación, con un salario de Seiscientos Sesenta mil Bolívares para el día 10 de junio de 2005, copia de informe médico que indica reposo prenatal y postnatal en virtud de cesárea realizada el dia 23/05/06, Contiene además la prueba marcada “A” copia del auto que inicia el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la notificación a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjera, recibida por la ciudadana: Carmen bueno quien ocupa el cargo de secretaria, el acta levantada por la Inspectora del Trabajo Jefe Abog° Keila Medina donde se deja constancia que una vez transcurrida la hora de espera, ese despacho deja constancia de la incomparecencia de la parte patronal y declara la Confesión ficta de la parte reclamada, declarando con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ordenando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como el pago de los beneficios laborales dejados de percibir. Finalmente contiene esta prueba auto donde ordena la ejecución forzosa de la medida y acta de traslado y constitución a la sede donde funciona la oficina nacional de identificación y extranjería a los fines de ejecutar la medida de cuyo contenido se desprende que la parte patronal en el momento de hacer uso del derecho de palabra manifestó “no se va a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta por esa inspectoria del trabajo, pues se recibieron instrucciones de caracas de no hacerlo…” Del contenido de esta prueba con todos sus anexos, se evidencia que efectivamente la trabajadora ejerció en tiempo oportuno la acción de reenganche de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la inamovilidad a la mujer trabajadora en estado de gravidez, durante el embarazo y hasta después de un año después del parto…”La mencionada prueba es pertinente al proceso, puesto que se requiere como requisito indispensable el agotamiento previo de la vía administrativa para accionar en Amparo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en todo su contenido Y ASI SE DECIDE.
Marcado “B”, original de informe médico, suscrito por el doctor Raúl Brito Mavárez que en su contenido se evidencia la condición de embarazo de la accionante, el estado y evolución del mismo, y la prescripción de reposo por dos semanas. Esta prueba evidencia el estado de gravidez de la ciudadana: Dayana andreina Montoya, condición esta indispensable para el disfrute del fuero maternal que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la inamovilidad laboral que la ampara por el tiempo que subsista la condición por lo que se valora en todo su contenido y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado “G”, Constancia de presentación del niño José Inocente por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Tucupita, quien nació en fecha 23 de mayo de 2006. Esta constancia guarda relación con la anterior prueba por lo que entrar en su valoración se hace inoficioso para este Tribunal Y ASI SE DECIDE.
Marcado “H”, I” y pruebas que rielan a los folios veintidós (22) al cuarenta y cinco (45), se trantan de infórmenes médicos y copias de ecos son demostrativos de la condición de embarazada de la trabajadora y de su estado de salud, situación esta que ya fue demostrada con anterioridad, y que entrar en su estudio es inoficioso, por lo que no se valoran las pruebas aquí mencionadas y ASI SE DECIDE.

Quiere acotar quien la presente acta suscribe que se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia oral y pública constitucional por lo que se le aplican las consecuencias de la confesión ficta, pero que como quiera que se trata de un ente público del Estado Venezolano quien goza de privilegios y prerrogativas aplicables a los estados y municipios consagradas en leyes especiales, el desarrollo de la audiencia tuvo lugar sin la presencia de la demandada a los fines de verificar la procedencia en derecho de la presente acción. A lo largo del debate la parte actora antes de dar inicio a sus alegatos consigno en doce (12) folios útiles prueba de informes según lo expresado por su representante en la misma audiencia, a este respecto es oportuno destacar que el nuevo procedimiento de amparo previsto en la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, suprime o elimina la presentación de informes y anexos probatorios, motivos estos por los cuales no se valoran las documentales presentadas por ser las mismas extemporáneas. No obstante el día y hora fijados para la realización de la audiencia, la misma fue diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte actora presentar dentro del las 48 horas siguientes copia certificada del expediente administrativo que contenga el agotamiento del procedimiento de multa por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Delta Amacuro. Efectivamente el día y hora fijados para la reanudación de la audiencia, la parte actora presento copia certificada en ocho (08) folios útiles del procedimiento de multa impuesto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), del Estado Delta Amacuro, y de la cual no existe evidencia de haber sido cancelada. Por todas estas razones de hecho y derecho y atendiendo al criterio de la sala político administrativa en sentencia número 1226-07 (caso Juan Alexander Velásquez Vs Segurjcor, C.A.) de fecha 11 de junio de 2007, que establece que se puede acudir a los órganos jurisdiccionales solo después de agotados los mecanismos pertinentes en vía administrativa para ejecutar determinada providencia, y cuando dicha inejecución haya vulnerado derechos constitucionales de la parte interesada, considera la sala que serán los tribunales laborales los llamados a cumplir con tal función, pues son los competentes para conocer en dicha materia…” siendo asi y verificado que una vez agotados todos los mecanismos en sede administrativa sin lograr el cumplimiento de la misma y por cuanto considera este Tribunal que ha sido vulnerado un derecho constitucional, como lo es el derecho al trabajo, es por lo que se debe declarar como en efecto se hace CON LUGAR la pretensión de Amparo propuesta por la ciudadana: DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.800.890., contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DISPOSITIVA.

Finalmente analizadas todas las probanzas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios de la procedencia del presente recurso. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana: DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.800.890 contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) DEL ESTADO DELTA AMACURO.

SEGUNDO: Se ordena a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Estado Delta Amacuro, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2006, que a su vez ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana: DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES..

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el envió de copia certificada de la misma. Una vez que conste en autos constancia de haber cumplido tal formalidad la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos en los cuales se entenderán por notificados comenzando a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Delta Amacuro.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2008. En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. de la tarde se publicó la presente decisión.


ABOG° KATTY DEL VALLE SANDOVAL M
Juez de Juicio


Abog° ASDRUBAL LUGO
Secretario Judicial.


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

Abog° ASDRUBAL LUGO
Secretario Judicial.