Tucupita, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000546
ASUNTO : YP01-R-2008-000042
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN en su condición de defensora del imputado RAMIREZ, JOSE ANTONIO, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 04 de agoste de 2008, mediante la cual acordó medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido.
PUNTO PREVIO
Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa No. YP01-P-2008-00000585, que luego de auto de acumulación, quedo inmersa dentro de la causa No YP01-P-2008-00000545, se observa que en fecha 02 de octubre de 2008, la Jueza a quo, acordó sustituir la medida privativa de libertad impugnada por el recurso que nos ocupa, por una medida menos gravosa, en los términos y condiciones que se transcriben a continuación:
“Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Que en fecha 04 -08-200 este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No 03, celebro audiencia de presentación al imputado: JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.263.6355 en la que el se efectuó el siguiente pronunciamiento; En donde se declara con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico, por cuanto existe suficientes elementos para determinar que existe un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, 251 existe un peligro de fuga y 252 y existe peligro de obstaculización del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo quedara recluido en el Reten de Guasina.”
“De acuerdo a lo antes expuesto se determina que ha trascurrido el lapso legal de treinta (30), días para que el representante del Ministerio Publico presentara el acto conclusivo, o pidiera la prorroga de quise (15) para presentar dicho lapso, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, por que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Presentado por Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Publica del Ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1977, titular de la cédula de identidad V-13.263.635, “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTADA”. De conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el 258 como es la presentación de dos (03) fiadores, los cuales deberán presentar los requisitos establecido en la normativa anteriormente citada, cumplido dicha obligación impuesta por este tribunal , se ordena la boleta de EXCARCELACIÓN. ASI DECLARA.”
Asimismo se observó de las referidas actuaciones, que en fecha 02 de octubre de 2008, se efectuó auto de imposición de medida en la que se le otorgó la libertad al acusado debido a que se constituyó en esa misma fecha la fianza acordada por el Tribunal, cuya dispositiva se transcribe a continuación:
“En el día de hoy 2 de Octubre de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, comparece por ante este Juzgado previo traslado del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, el imputado: JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V 13.263.635, residenciado en el Barrio la Esperanza de esta Ciudad, imputado en la presente causa Nro. YP01-P-2008-000546, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. María Belén López, a los fines de realizar la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto en Resolución de fecha 29 de Agosto de 2008, este Juzgado Tercero de Control acordó, de conformidad con lo previsto con el artículo 256 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida menos Gravosa, y en consecuencia, de conformidad con el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Tres (03) fiadores. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos, se librará boleta de excarcelación correspondiente. Previo compromiso asumido por el imputado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260; Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra al ciudadano imputado: JOSE ANTONIO RAMIREZ quien en consecuencia, expuso: “Acepto las condiciones impuestas por este Tribunal, y juro cumplirlas cabalmente; Es todo”. Librese Boleta de Excarcelación. Siendo las 3:10 horas de la tarde, termino, se leyó y conformes firman.-
”
En virtud de lo anterior, por cuanto la decisión apelada que acordó la medida cautelar privativa de libertad contra del imputado, no está vigente, en virtud que fue sustituida por el Jueza a quo, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar que por cuanto decayó la decisión recurrida por haber sido revocada por el Tribunal de la causa en virtud del mandato legal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Apelación interpuesta por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN en su condición de defensora del imputado RAMIREZ, JOSE ANTONIO, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual acordó medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 10 días, del mes de noviembre de Dos mil ocho.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
Abg. Mariannys Márquez
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