REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000801
ASUNTO : YP01-P-2008-000801


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión emitida en la audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva, al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ TOCUYO, a quien le fue impuesta medida cautelar consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días y la presentación de dos fiadores responsables, este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ TOCUYO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-10-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.926.200, residenciado en el sector las dos vías, cerca de la CVG, por donde esta un bar, Tucupita e hijo de Francisco José Rodríguez y Elva Ramírez Tocuyo.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El representante del Ministerio Público, en su exposición expreso entre otras cosas, lo siguiente:

“…por cuanto siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde del día domingo 26-10-08, funcionarios (sic) policial del Estado avistaron a la altura de las dos vías, una ciudadana de nombre DIAMELIS PRADA, titular de la cédula de identidad N° 6.651.351 la misma informo que el ciudadano de nombre CARLOS TOCUYO, le había robado una bomba de agua… se le dio la voz de alto, se le realizó una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó que si la había robado, con una botella amenazo a la señora y al muchacho…”.

La representación Fiscal actuante precalifico jurídicamente los hechos imputados, al ciudadano mencionado en el capitulo primero de la presente decisión, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y solicito medida cautelar sustitutiva, de la contenida en el artículo 256 numerales 3° y 8°, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas y con la presentación de dos personas responsables.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, encuentra quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, respecto a la reciente fecha de su presunta comisión, la materialidad de este presunto delito, precalificado por el Ministerio Público, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, fechada 26 de octubre de 2008, suscrita por el cabo primero (Poli delta) Félix Cedeño, quien estando debidamente juramentado, dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:

“…la misma informó que un ciudadano de nombre CARLOS TOCUYO, le había robado una bomba de agua, de color azul, de ¼ HP, procedimos a buscar al ciudadano avistándolo en la orilla del río en la parte trasera de su residencia y tenía en posesión una bomba de agua…”. (Folio 03 y vto).

2.- Con el acta de entrevista, de fecha 26 de octubre de 2008, de la ciudadana DIAMELYS DE PRADA, titular de la cédula de identidad N° 6.651.351, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quien expuso:

“Bueno, el ciudadano de nombre: CARLOS TOCUYO, se introdujo en mi residencia por la parte trasera y se robo una bomba de agua de color azul, de ½ HP, y mi hijo de nombre: CARLOS PRADA, lo vio con la bomba de agua en las manos se la pedimos por las buenas y el mismo no (sic) hacernos entrega de la misma, fue entonces que paso una patrulla de la Policía y se le hizo el llamado y le informe lo sucedido; es todo”. (Folio 05 y vto).

3.- Con el acta de entrevista, de fecha 26 de octubre de 2008, del ciudadano CARLOS PRADA, titular de la cédula de identidad N° 19.125.998, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quien expuso:

“Bueno, el ciudadano de nombre: CARLOS TOCUYO, se introdujo en mi residencia por la parte trasera y se robo una bomba de agua de color azul, de ½ HP, yo lo observe con la bomba de agua en las manos, se la pedimos por las buenas y el mismo no (sic) hacernos entrega de la misma, este ciudadano me dijo que si yo era macho se la quitara y me (sic) con una botella, fue entonces cuando paso una patrulla de la policía y se le hizo el llamado y le informe lo sucedido; es todo”. (Folio 06 y vto).

4.- Con el acta de reconocimiento legal, signada bajo el N° 105, de fecha 26 de octubre de 2008, suscrita por el detective Ayala Arwin. (Folio 17).

Acreditado el cuerpo del delito de ROBO GENERICO, con los elementos arriba transcritos, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos que comprometen hasta la presente etapa de la investigación, la responsabilidad penal del investigado y que hacen que se le presuma que el mismo es el autor o al menos participe del delito, tales elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de investigación penal, fechada 26 de octubre de 2008, suscrita por el cabo primero (Poli delta) Félix Cedeño, quien estando debidamente juramentado, dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:

“…la misma informó que un ciudadano de nombre CARLOS TOCUYO, le había robado una bomba de agua, de color azul, de ¼ HP, procedimos a buscar al ciudadano avistándolo en la orilla del río en la parte trasera de su residencia y tenía en posesión una bomba de agua…”. (Folio 03 y vto).

2.- Con el acta de entrevista, de fecha 26 de octubre de 2008, de la ciudadana DIAMELYS DE PRADA, titular de la cédula de identidad N° 6.651.351, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quien expuso:

“Bueno, el ciudadano de nombre: CARLOS TOCUYO, se introdujo en mi residencia por la parte trasera y se robo una bomba de agua de color azul, de ½ HP, y mi hijo de nombre: CARLOS PRADA, lo vio con la bomba de agua en las manos se la pedimos por las buenas y el mismo no (sic) hacernos entrega de la misma, fue entonces que paso una patrulla de la Policía y se le hizo el llamado y le informe lo sucedido; es todo”. (Folio 05 y vto).

3.- Con el acta de entrevista, de fecha 26 de octubre de 2008, del ciudadano CARLOS PRADA, titular de la cédula de identidad N° 19.125.998, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quien expuso:

“Bueno, el ciudadano de nombre: CARLOS TOCUYO, se introdujo en mi residencia por la parte trasera y se robo una bomba de agua de color azul, de ½ HP, yo lo observe con la bomba de agua en las manos, se la pedimos por las buenas y el mismo no (sic) hacernos entrega de la misma, este ciudadano me dijo que si yo era macho se la quitara y me (sic) con una botella, fue entonces cuando paso una patrulla de la policía y se le hizo el llamado y le informe lo sucedido; es todo”. (Folio 06 y vto).


Finalmente existe dada la pena que pudiera llegar a imponerse y atendiendo a la magnitud del daño causado, que quien aquí decide, estima que existe peligro de fuga, se trata de un presunto robo, con una penalidad que pudiera superar ante un debate los tres años, aunado a ello existe peligro de obstaculización, por cuanto existe la presunción razonable de que el imputado pudiera influir en los testigos y victima, para que estos declaren falsamente; por lo que de esta manera se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la medida de coerción personal, peticionada por el Ministerio Público.

De esta manera y al revisar estos aspectos que rodean al presente caso, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva, al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ TOCUYO, titular de la cédula de identidad N° 25.926.200, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho días y en la presentación de dos personas responsables, de reconocida conducta y domiciliados en el territorio nacional, y que dichos fiadores se comprometan a las obligaciones señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impone medida cautelar sustitutiva, al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOCUYO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-10-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.926.200, residenciado en el sector las dos vías, cerca de la CVG, por donde esta un bar, Tucupita e hijo de Francisco José Rodríguez y Elva Ramírez Tocuyo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal y en el deber de presentar dos fiadores personales de reconocida conducta y domiciliados en el territorio nacional y que se comprometan a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem.

2.- Se ordena proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA



NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS