REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000809
ASUNTO : YP01-P-2008-000809


Corresponde a este Juzgador fundar la decisión pronunciada en fecha 01 de noviembre de 2008, dictada en la audiencia de presentación de detenidos, mediante la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ MATA; ANGEL EMIL ACOSTA PEÑA y LUIS JOSÉ MATA; este Tribunal motiva su auto de conformidad con las previsiones del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- Juan José Mata, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-1982, de 26 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.658.445, hijo de Iraida Mata y Carlos López, residenciado Hacienda del Medio calle 3, sector 2, casa 30, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8798288,

2.- Ángel Emir Acosta Peña, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-05-1983, de 25 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.195, hijo de José Rafael Acosta (d) y Rudy Pinto (v) calle negro primero casa 23, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0424 5781047.

3.- Mata Luís José venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-1984, de 23 años de edad, de profesión taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.658.446, hijo de Iraida Mata y de Carlos López, residenciado Hacienda del Medio calle 3, sector 2, casa 30, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8798288.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público le imputo a los arriba nombrados ciudadanos:

Que en fecha 30 de octubre de 2008, la Policía Municipal de Tucupita, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Delta Amacuro, en compañía de testigos instrumentales de nombres Julio Cabellos y Barrera López Ormeidys Francisco, practicaron allanamiento en el inmueble ubicado en la Calle Principal Hacienda del Medio, en una casa de color verde manzana, con platabanda, lugar conde fue incautado varios envoltorios en distintos ambientes de la residencia contentivos de presunta droga, los cuales superan los veinte en total, así como dinero en efectivo y donde resultaran detenidos los ciudadanos Juan José Mata, Ángel Emir Acosta Peña y Mata Luís José.

Los envoltorios incautados en el inmueble allanado, resultaron ser veinte (20) envoltorios, en papel plástico, contentivo de un polvo blanco, con un pesaje de 16.8 gramos. Once (119 envoltorios en papel plástico, contentivo de restos vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de 4 gramos y diez (10) envoltorios en papel aluminio, contentivos en su interior de una masa sólida de presunta droga, con un peso aproximado de 2.6 gramos.

Igualmente el Ministerio Público, le imputo el hecho, haber sido incautado en dicho inmueble donde resultaran detenidos, los imputados arriba mencionados, una cantidad considerable de dinero discriminada así diez (10) billetes de cien bolívares; treinta y cuatro (34) billetes de cincuenta bolívares; cinco (05) billetes de veinte bolívares y ciento ochenta y seis (186) billetes de diez bolívares.

Igualmente atribuyó el Ministerio Público a los imputados, el hecho de que no es la primera vez que dicho inmueble es allanado, toda vez que la policía informa que en dicha residencia continuaba la venta de droga.

El Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


III
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


Del análisis de los hechos y de una detenida lectura de las actas de investigación traídas por el Ministerio público, se tiene que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La materialidad del tipo penal imputado por el Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos Juan José Mata, Ángel Emir Acosta Peña y Mata Luís José, es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya materialidad la encuentra este juzgador de control, con la existencia en autos de los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Con el acta policial de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el Sub Inspector Silva José, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, donde estando debidamente juramentado dejó expresa constancia, entre otros particulares de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día de hoy, procedí a trasladarme en la unidad… con los funcionarios Inspector Jefe Vidal Rohan, Inspector José Jiménez…. y los testigos Julio Cabellos… titular de la cédula de identidad N° 15.789.565… y Barrera López Ormeidys Francisco, venezolano, de 31 años, cédula 13.403.653,… hasta la calle principal del Barrio Hacienda del Medio, en una casa de color verde manzana, con platabanda, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Estado… Una vez en dicha vivienda, previa identificación policial, nos entrevistamos con el ciudadano: MATA LUIS JOSE, venezolano, de 23 años, con fecha de nacimiento 20-11-84, cédula V-18.658.446, residenciado en dicha dirección, a quien le entregue copia de la orden de allanamiento y una vez leído procedió a firmar el original,…este sujeto se encontraba con dos más, quienes fueron identificados como ACOSTA PEÑA ANGEL EMIR… y MATA JUAN JOSE… procedimos a la revisión de la casa, quedando sólo como custodia el resto del personal… Pasamos al segundo cuarto en donde se encontró sobre la peinadora una media de color negra que contenía siete (07) envoltorios con papel plástico de color verde con negro, contentivos de un polvo blanco. Revisamos el tercer cuarto, donde encontramos debajo del colchón en una bolsa de regalos diecisiete (17) envoltorios, seis (06) en papel plástico de color azul contentivos de un polvo blanco y once (11) en papel plástico en color negro contentivo de restos vegetales. Pasamos a la cuarta habitación ubicada a mano izquierda, encontrando en el bolsillo de un chaleco diez (10) billetes de (sic) bolívares fuertes, treinta y cuatro (34) billetes de cincuenta bolívares fuertes, cinco (05) billetes de veinte bolívares fuertes y ciento ochenta y seis (186) billetes de diez bolívares fuertes. Pasamos a la cocina, en donde se encontraron,… una contentiva de diez (10) envoltorios en papel aluminio, con una masa sólida, la otra caja contentiva de tres envoltorios, dos en papel plástico verde y uno azul, contentivos de un polvo blanco y la última caja con dos envoltorios, uno en papel plástico de color azul y el otro de color verde con negro contentivos de un polvo blanco; en la sala se encontró en el interior de un zapato deportivo de color negro, dos envoltorios en papel plástico de color verde y negro contentivos de un polvo blanco de presuntamente droga. Siendo las seis y treinta de la tarde se termino la revisión, procediendo mi persona a leer los derechos a estas tres personas como lo consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 04 y vto).

2.- Con la copia certificada del acta de allanamiento de fecha 30 de octubre de 2008. (Folio 05-07).

3.- Con la copia certificada de la orden de allanamiento, de fecha 24 de octubre de 2008. (Folio 08).

4.- Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas. (Folio 09).

5.- Con el acta policial de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el Inspector Roidy Quijada, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 13).

6.- Con el acta de aseguramiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Exp. POMU A-002-175. Suscrita por el Inspector Quijada Roidy. (Folio 14).

7.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano JULIO CABELLO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 15.789.565, por ante la Policía Municipal de Tucupita, de fecha 30 de octubre de 2008. (Folio 15 y vto).

8.- Con el acta de entrevista del ciudadano BARRERA LÓPEZ ORMEIDYS FRANCISCO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 13.403.658, por ante la Policía Municipal de Tucupita, de fecha 30 de octubre de 2008. (Folio 16 y vto).

9.- Con el acta de reconocimiento legal N° 106 de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por el detective Guillen Eduardo, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Folio 34).

Demostrada como ha quedado la materialidad de los delitos investigados, hasta la presente etapa procesal, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados Juan José Mata, Ángel Emir Acosta Peña y Mata Luís José, los cuales en conjunto hacen que se les presuma que los mismos son los autores o participes de los hechos y que aunado con otras circunstancias justifican la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, tales elementos son los siguientes:


1.- Con el acta policial de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el Sub Inspector Silva José, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, donde estando debidamente juramentado dejó expresa constancia, entre otros particulares de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día de hoy, procedí a trasladarme en la unidad… con los funcionarios Inspector Jefe Vidal Rohan, Inspector José Jiménez…. y los testigos Julio Cabellos… titular de la cédula de identidad N° 15.789.565… y Barrera López Ormeidys Francisco, venezolano, de 31 años, cédula 13.403.653,… hasta la calle principal del Barrio Hacienda del Medio, en una casa de color verde manzana, con platabanda, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Estado… Una vez en dicha vivienda, previa identificación policial, nos entrevistamos con el ciudadano: MATA LUIS JOSE, venezolano, de 23 años, con fecha de nacimiento 20-11-84, cédula V-18.658.446, residenciado en dicha dirección, a quien le entregue copia de la orden de allanamiento y una vez leído procedió a firmar el original,…este sujeto se encontraba con dos más, quienes fueron identificados como ACOSTA PEÑA ANGEL EMIR… y MATA JUAN JOSE… procedimos a la revisión de la casa, quedando sólo como custodia el resto del personal… Pasamos al segundo cuarto en donde se encontró sobre la peinadora una media de color negra que contenía siete (07) envoltorios con papel plástico de color verde con negro, contentivos de un polvo blanco. Revisamos el tercer cuarto, donde encontramos debajo del colchón en una bolsa de regalos diecisiete (17) envoltorios, seis (06) en papel plástico de color azul contentivos de un polvo blanco y once (11) en papel plástico en color negro contentivo de restos vegetales. Pasamos a la cuarta habitación ubicada a mano izquierda, encontrando en el bolsillo de un chaleco diez (10) billetes de (sic) bolívares fuertes, treinta y cuatro (34) billetes de cincuenta bolívares fuertes, cinco (05) billetes de veinte bolívares fuertes y ciento ochenta y seis (186) billetes de diez bolívares fuertes. Pasamos a la cocina, en donde se encontraron,… una contentiva de diez (10) envoltorios en papel aluminio, con una masa sólida, la otra caja contentiva de tres envoltorios, dos en papel plástico verde y uno azul, contentivos de un polvo blanco y la última caja con dos envoltorios, uno en papel plástico de color azul y el otro de color verde con negro contentivos de un polvo blanco; en la sala se encontró en el interior de un zapato deportivo de color negro, dos envoltorios en papel plástico de color verde y negro contentivos de un polvo blanco de presuntamente droga. Siendo las seis y treinta de la tarde se termino la revisión, procediendo mi persona a leer los derechos a estas tres personas como lo consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 04 y vto).

2.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano JULIO CABELLO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 15.789.565, por ante la Policía Municipal de Tucupita, de fecha 30 de octubre de 2008. (Folio 15 y Vto.).

3.- Con el acta de entrevista del ciudadano BARRERA LÓPEZ ORMEIDYS FRANCISCO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 13.403.658, por ante la Policía Municipal de Tucupita, de fecha 30 de octubre de 2008. (Folio 16 y Vto.).

Acreditada la materialidad de los tipos e indicados como han sido los elementos que hasta la presente etapa procesal, comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, los cuales quedaron detallados arriba, conformados por el acta de investigación penal, donde se describen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y el acta de entrevista de los testigos instrumentales, pasa de seguidas este sentenciador a justificar de manera razonada, las circunstancias que a su juicio, constituyen en el caso de autos, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, en tal sentido se tiene que:

1.- De acuerdo al artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito imputado comporta una penalidad corporal, de cuatro a seis años de prisión, lo que se traduce en una pena de acuerdo al término medio, de cinco años. Esta penalidad, en caso de resultar condenado en la definitiva los hoy imputados, pudiera impulsarlos, ante el grave temor de verse privado de su libertad, en alguno de los diferentes centros de cumplimiento de pena, que los mismos se pretendan sustraerse del juicio y quede nugatorio el ius puniendi que por derecho le corresponde al Estado venezolano.

En este particular y ante la penalidad arriba señalada, existe el riesgo razonable, que los imputados se sustraigan de la persecución penal.

2.- La magnitud del daño causado, los tipos penales previstos en la Ley de drogas, son considerados por la doctrina, como delitos pluriofensivos, ya que lesionan diferentes bienes jurídicos protegidos, el flagelo de la droga, es algo que en la sociedad de manera progresiva, ha ido en detrimento de los valores de la sociedad venezolana, afectando a miles de familias que terminan fracturadas ante este evidente mal. Así las cosas, es inmenso el daño que con esta conducta causa el imputado, por este presunto delito cometido.

3.- Existe peligro de obstaculización, ya que existe la grave sospecha de que los imputados estando en libertad, puedan influir en los testigos, expertos y funcionarios aprehensores, para que declaren falsamente o simplemente no acudan ante el llamado Fiscal o del Tribunal, haciendo nugatoria la investigación y por ende la materialización de la justicia.

Del análisis en conjunto del presente caso, resulta que los imputados de autos Juan José Mata, Ángel Emir Acosta Peña y Mata Luís José, resultaron aprehendidos in fraganti, en virtud de un allanamiento practicado en la residencia de los mismos, en fecha 30 de octubre de 2008, en el barrio Hacienda del Medio, en virtud de la orden de allanamiento expedida por este Tribunal, toda vez que según labores de inteligencia policial, se presumía que en dicha vivienda se comercializaba sustancias estupefacientes; siendo que efectivamente en fecha 30 de octubre de 2008, en presencia de testigos instrumentales, es encontrado en dicha residencia cantidad considerable de droga, en distintos ambientes, oculta en medias, debajo de un colchón, en el interior de un zapato, así como dinero en efectivo, presuntamente procedente de la venta de la droga, es por ello que siendo los imputados las personas que se encontraban presentes en el inmueble en referencia y existiendo la presunción razonable de fuga y obstaculización de la investigación, es que el Ministerio Público solicito en contra de los referidos imputados, medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo que este Tribunal estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar con lugar la petición del Ministerio Público y decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados Juan José Mata, Ángel Emir Acosta Peña y Mata Luís José, arriba identificados, al estar satisfechos en su contra los presupuestos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Reten Policial de Guasina.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados Juan José Mata, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-1982, de 26 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.658.445, hijo de Iraida Mata y Carlos López, residenciado Hacienda del Medio calle 3, sector 2, casa 30, Tucupita estado Delta Amacuro; Ángel Emir Acosta Peña, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-05-1983, de 25 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.195, hijo de José Rafael Acosta (d) y Rudy Pinto (v) calle negro primero casa 23, Tucupita estado Delta Amacuro y Mata Luís José venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-1984, de 23 años de edad, de profesión taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.658.446, hijo de Iraida Mata y de Carlos López, residenciado Hacienda del Medio calle 3, sector 2, casa 30, Tucupita estado Delta Amacuro, al estar satisfechos en su contra los presupuestos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Reten Policial de Guasina.

2.- Se acuerda proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS