REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000775
ASUNTO : YP01-P-2008-000775

Corresponde a este Tribunal motivar a través de auto fundado, la decisión emitida en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual le impuso al ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal motiva su auto, en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por parte del abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, fue presentado y puesto a la disposición de este Tribunal el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.942.802, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Tucupita, casa N° 45, Tucupita Estado Delta Amacuro, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Vigilancia 911, el día martes 14 de octubre de 2008, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:40 a.m, luego que presuntamente se introdujera en un galpón, propiedad de la sucesión Díaz Morillo.

En virtud del escrito de presentación y de la efectiva puesta en disposición del imputado a la orden de este Tribunal, se fijo para el día 17 de octubre de 2008 a las 09:00 horas de la mañana, la audiencia oral para escuchar al detenido.

El Imputado de autos solicito al Tribunal, en atención a los derechos y garantías que lo asisten, la designación de un defensor público, siendo designado por parte de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, el abogado Oswaldo Pérez Marcano.
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

En la audiencia oral, el imputado quedo identificado de la siguiente manera:

1.- MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30 de julio de 1956, de 52 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.942.802, residenciado en calle Tucupita N° 45, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Marcelino Carreño y Carmen Carreño, ambos fallecidos.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.942.802, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia 911, el día martes 14-10-2008, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:40 a.m., detención que fue (sic) por estos funcionarios amparados bajo el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que presuntamente se introdujera en un galpón, propiedad de la sucesión Díaz Morillo, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica el delito como INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, delito este que es permanente y con carácter de flagrancia y visto que el imputado estableció un local comercial con fines de lucro tal como se evidencia de las declaraciones dadas por los diferentes empleados del ciudadano Carreño y de los objetos retenidos, tal y como se evidencia del acta de retención y deposito que riela en las presentes actas, solicito medida privativa judicial preventiva judicial de libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al peligro de fuga y obstaculización del proceso, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario… consigno en este acto actuaciones constantes de ciento sesenta (160) folios útiles a fin de ser anexadas al asunto… Es todo”.

Del análisis de las actas de investigación, presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, así como de la exposición de las partes, se tiene por acreditada hasta la presente etapa de la investigación la existencia de un hecho punible, el cual fue precalificado por la representación Fiscal como INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo que este tipo comporta, según el artículo antes transcrito, pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La materialidad de este delito, la encuentra quien aquí decide, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta de denuncia, de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita e interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ DÍAZ MORILLO, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“Nosotros procesamos un problema que teníamos con el galpón que nos había dejado de herencia mi papá ante el Tribunal de Primera instancia y Ejecución de esta ciudad, el día jueves trece de marzo del presente año, el Tribunal ejecutó la medida de desalojo de la persona que se encontraba allí y nos lo entrego libre de personas y de objetos, ese galpón estaba por orden del Tribunal en manos de un depositario judicial de nombre AVIS GASCON, el cual ese señor no se que parentesco tiene con el señor MARCELINO, y se lo cedió para que trabajara en beneficio propio (sic) cuando el Tribunal nos llama para entregarnos llama al señor AVIS GASCON, para que abriera y entregada la lleve al Tribunal y el este nos lo entrega a nosotros, mi hermana Brigida Díaz y yo somos los representantes de la Sucesión Díaz Morillo, el día viernes catorce de marzo en horas de la mañana, yo me acerco al galpón con mi llave para hacerle una visita de observación y cuando me acercó al portón observó que las planchas que yo había soldado para los candados antisizalla que pegue el día anterior habían sido violentadas y estaban trancados por dentro y ladraron unos perros del lado interior del Galpón, fue cuando me di cuenta que habían personas adentro, el cual observe al señor MARCELINO CARREÑO, y de allí me regrese y fui a avisarle a mi hermana por teléfono …”. (Folio 30, 31 y 32)

2.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona de la ciudadana BRIGIDA DE JESUS DIAZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.259.112, en fecha 26 de marzo de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, donde la citada ciudadana expreso entre otras cosas lo siguiente:

“El día trece de marzo del presente año, se constituyó el Tribunal de medidas en el galpón propiedad de mi familia, el cual esta ubicado en la avenida Guasina, diagonal con el circuito Penal del Estado Delta Amacuro, específicamente en la esquina frente al semáforo, para hacerme entrega del mismo, el día siguiente fui al galpón y observe que lo había invadido el señor Marcelino Carreño, el día de ayer yo observe una gandola … la cual estaba dentro del galpón metiendo cemento, este galpón le habíamos metido protección con candados y soldaduras después que el Tribunal no los entregó y este señor las rompió y se metió con varias personas…”. (33, 34 y 35).

3.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano ALVIS JOSÉ GASCÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.926.678, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, de fecha 24 de abril de 2008, donde expresó entre otros particulares, lo siguiente:

“No tengo nada que ver con este caso, ya que mis funciones como depositario terminaron una vez que hice entrega oficial al Tribunal de Ejecución el trece de marzo de este año, del bien (galpón) en deposito, libre de bienes y personas, no teniendo más vinculo respecto al caso, solo quedando pendiente de la familia DIAZ-MORILLO la cancelación de mis honorarios, emolumentos, costas y gastos ocasionados durante mi estadía como depositario, los cuales solicitare por ante el Tribunal Civil, es todo”. (Folio 72, 73 y 74).

4.- Con el acta de inspección ocular, fechada viernes 25 de abril de 2008, suscrita por el Cabo Segundo (GNB) José Ángel Ubac Velásquez, funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional, con fijaciones fotográficas, donde deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

“… nos encontrábamos en el portón principal observamos hacia la parte interior del inmueble la existencia de: unas sillas de madera, un esprin para colchón de color verde y azul, un lote de arena, ocho rollos de (sic), dos carretillas, dos maquinas para hacer bloque… y un aviso publicitario de color negro que decía en letras blancas “Hay bloques 10 y 15 cm. Arena, cal, cemento…”.(Folio 75-78).

5.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano FERNANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.047.731, en fecha 07 de julio de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente:

“…ellos tuvieron tantos año allí, luego de la noche a la mañana lo cerraron y después apareció el señor MARCELINO CARREÑO, ES TODO”. (Folio 142-143).

6.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano JOSÉ DEL VALLE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 5.335.551, en fecha 07 de julio de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente:

“Yo conocí al difunto Ramón Díaz, quien era dueño de un galpón ubicado frente al semáforo que esta cerca del Circuito Judicial de esta ciudad”. (Folio 145-146).

7.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano ELIO ANTONIO MARICHALES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.865, en fecha 08 de julio de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente:

“Hace como tres años atrás yo trabaje como ayudante de albañil en un galpón ubicado cerca del circuito judicial penal de este estado, específicamente al frente de un semáforo, haciendo bloques, mas nada”. A preguntas formuladas, respondió: … Que no sabía quien era su propietario pero el que lo estaba administrando era el señor Marcelino, quien tiene actualmente un negocio en la calle Tucupita de esta ciudad, de nombre Materiales Marca. (Folio 148 y 149).

8.- Con el acta de entrevista tomada en la persona de la ciudadana DIAZ MONTANER LIVIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.819.755, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, quien expreso entre otras cosas, lo siguiente:

“En mediados de marzo de este año, yo pase por el frente del galpón y estaban reunidos los hermanos Díaz y me pare a saludar y ellos me contaron que el Tribunal de Ejecución del Municipio le estaba entregando el galpón por segunda vez, y como a la semana pase a saludarlos y me encontré con el señor CARREÑO, que nuevamente les había invadido el galpón a los DÍAZ, me encontré que había unos materiales de construcción. Es todo”. (Folio 162).

9.- Con el acta policial de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por el Sargento Técnico de Primera DOUGLAS ALEXANDER QUINTERO GUEDEZ, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…señalo al lado derecho de la vía un bien inmueble, pintado de color rojo y blanco, como el galpón invadido y el cual es propiedad de ella y sus hermanos…”. (Folio 169-172).

Acreditada como ha quedado la materialidad de delito, arriba citado, el cual fue precalificado en la audiencia de presentación de detenido, por el Representante del Ministerio Público, pasa de seguidas este Juzgador de Control, a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, los cuales en conjunto, lo hacen que se le presuma, que dicho ciudadano es el autor o participe del delito investigado, tales elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de denuncia, de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita e interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ DÍAZ MORILLO, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“Nosotros procesamos un problema que teníamos con el galpón que nos había dejado de herencia mi papá ante el Tribunal de Primera instancia y Ejecución de esta ciudad, el día jueves trece de marzo del presente año, el Tribunal ejecutó la medida de desalojo de la persona que se encontraba allí y nos lo entrego libre de personas y de objetos, ese galpón estaba por orden del Tribunal en manos de un depositario judicial de nombre AVIS GASCON, el cual ese señor no se que parentesco tiene con el señor MARCELINO, y se lo cedió para que trabajara en beneficio propio (sic) cuando el Tribunal nos llama para entregarnos llama al señor AVIS GASCON, para que abriera y entregada la lleve al Tribunal y el este nos lo entrega a nosotros, mi hermana Brigida Díaz y yo somos los representantes de la Sucesión Díaz Morillo, el día viernes catorce de marzo en horas de la mañana, yo me acerco al galpón con mi llave para hacerle una visita de observación y cuando me acercó al portón observó que las planchas que yo había soldado para los candados antisizalla que pegue el día anterior habían sido violentadas y estaban trancados por dentro y ladraron unos perros del lado interior del Galpón, fue cuando me di cuenta que habían personas adentro, el cual observe al señor MARCELINO CARREÑO, y de allí me regrese y fui a avisarle a mi hermana por teléfono …”. (Folio 30, 31 y 32)

2.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona de la ciudadana BRIGIDA DE JESUS DIAZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.259.112, en fecha 26 de marzo de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, donde la citada ciudadana expreso entre otras cosas lo siguiente:

“El día trece de marzo del presente año, se constituyó el Tribunal de medidas en el galpón propiedad de mi familia, el cual esta ubicado en la avenida Guasina, diagonal con el circuito Penal del Estado Delta Amacuro, específicamente en la esquina frente al semáforo, para hacerme entrega del mismo, el día siguiente fui al galpón y observe que lo había invadido el señor Marcelino Carreño, el día de ayer yo observe una gandola … la cual estaba dentro del galpón metiendo cemento, este galpón le habíamos metido protección con candados y soldaduras después que el Tribunal no los entregó y este señor las rompió y se metió con varias personas…”. (33, 34 y 35).


3.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano FERNANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.047.731, en fecha 07 de julio de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente:

“…ellos tuvieron tantos año allí, luego de la noche a la mañana lo cerraron y después apareció el señor MARCELINO CARREÑO, ES TODO”. (Folio 142-143).

4.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano JOSÉ DEL VALLE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 5.335.551, en fecha 07 de julio de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente:

“Yo conocí al difunto Ramón Díaz, quien era dueño de un galpón ubicado frente al semáforo que esta cerca del Circuito Judicial de esta ciudad”. (Folio 145-146).

5.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano ELIO ANTONIO MARICHALES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.865, en fecha 08 de julio de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente:

“Hace como tres años atrás yo trabaje como ayudante de albañil en un galpón ubicado cerca del circuito judicial penal de este estado, específicamente al frente de un semáforo, haciendo bloques, mas nada”. A preguntas formuladas, respondió: … Que no sabía quien era su propietario pero el que lo estaba administrando era el señor Marcelino, quien tiene actualmente un negocio en la calle Tucupita de esta ciudad, de nombre Materiales Marca. (Folio 148 y 149).

6.- Con el acta de entrevista tomada en la persona de la ciudadana DIAZ MONTANER LIVIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.819.755, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, quien expreso entre otras cosas, lo siguiente:

“En mediados de marzo de este año, yo pase por el frente del galpón y estaban reunidos los hermanos Díaz y me pare a saludar y ellos me contaron que el Tribunal de Ejecución del Municipio le estaba entregando el galpón por segunda vez, y como a la semana pase a saludarlos y me encontré con el señor CARREÑO, que nuevamente les había invadido el galpón a los DÍAZ, me encontré que había unos materiales de construcción. Es todo”. (Folio 162).

7.- Con el acta policial de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por el Sargento Técnico de Primera DOUGLAS ALEXANDER QUINTERO GUEDEZ, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…señalo al lado derecho de la vía un bien inmueble, pintado de color rojo y blanco, como el galpón invadido y el cual es propiedad de ella y sus hermanos…”. (Folio 169-172).

Ahora bien, acreditada la existencia material del delito, primera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal y la segunda exigencia del mismo dispositivo legal, en lo que respecta a los fundados elementos que hagan presumir la autoría y participación del imputado, pasa de seguidas quien aquí decide, a justificar la tercera y última de las exigencias del referido artículo 250, a saber, la presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, según la penalidad aplicable al delito de invasión de inmueble ajeno, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal, el mismo trae asignada una penalidad de cinco a diez años de prisión y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias, lo que en modo particular, hace que se presuma la fuga, en virtud de la eventual pena aplicable, en caso de resultar el imputado con una condena en la definitiva.

Así las cosas, al existir la presunción de fuga, fundada esta, en la penalidad que pudiera llegar a imponerse, estaría totalmente cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar con lugar, la petición del Ministerio Público, en el sentido de la medida de coerción personal, privativa de libertad, solicitada en contra del imputado de autos.

Sin embargo, como quiera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden resultar perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar, menos gravosa para el imputado, distinta a la privativa de libertad, este Tribunal considera, que en aras de garantizar el estado y la afirmación de libertad, que asiste constitucionalmente al imputado y a todo ciudadano, lo procedente y ajustado en derecho es decretar, medida cautelar sustitituva consistente en la prohibición para el imputado de concurrir al galpón objeto de la presente investigación y presentar dos fiadores de reconocida conducta, solvencia moral, residenciados en el territorio nacional, que demuestren al Tribunal ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cincuenta unidades Tributarias.

Este Juzgador, estima que la privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, es una medida de carácter excepcional, la cual esta permisada para aquellos casos, en los cuales las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para garantizar las resultas del juicio. Así las cosas, con los dos fiadores exigidos, es suficiente para garantizar la buena marcha del proceso y se garantiza que el imputado no se sustraerá de los actos a los cuales sea llamado, también es de considerar que el imputado de autos es un señor, nativo de esta ciudad, comerciante y con arraigo suficiente, lo cual es un indicativo de que no habrá interés de fugarse o no comparecer.

En este mismo sentido, se pronuncia el legislador cuando en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso:

“Articulo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. (Subrayado del Tribunal).

En lo que respecta a la intervención efectuada por la profesional del derecho abogada Sarita Larez, en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 17 de octubre de 2008, quien asistió a la victima, en dicha oportunidad y en la cual entre otras cosas, solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, este Tribunal hace del conocimiento de la referida profesional, que la petición de esta medida en los delitos de acción pública, esta encomendada al Ministerio Público, pero en modo alguno ni a la victima, ni menos a su abogado asistente, por lo que este Tribunal necesariamente, declaró sin lugar la petición de la medida solicitada.


Se declara sin lugar la petición de nulidad, efectuada por la defensa pública del imputado, al considerar este Juzgador que la actividad policial efectuada estuvo apegada a la Ley y al no encontrar este Tribunal vicio alguno o menoscabo en los derechos del imputado.


Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal, decreta medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, consistente en la obligación del imputado de no concurrir al galpón objeto de la presente investigación y de presentar dos fiadores, de reconocida conducta y solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y que demuestren ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cincuenta unidades tributarias, todo de conformidad con las previsiones del artículo 250, 256 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara SIN LUGAR la petición del Ministerio Público de medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.942.802, al considerar que no obstante que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, al ser esta medida de naturaleza excepcional de conformidad con el artículo 9 ejusdem, en consecuencia, se le impone al referido imputado, medida cautelar sustitutiva, consistente en la obligación para el imputado de no concurrir al galpón objeto de la presente investigación y de presentar dos fiadores, de reconocida conducta y solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y que demuestren ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cincuenta unidades tributarias, todo de conformidad con las previsiones del artículo 250, 256 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes, al imputado y a la victima en la persona de la ciudadana Brígida de Jesús Díaz Morillo.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS