REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000837
ASUNTO : YP01-P-2008-000837
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión emitida en la audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva, a los ciudadanos ALCIDES DAVID ESTRADA y GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO, a quienes les fue impuesta medida cautelar consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días y la presentación de dos fiadores responsables, este Tribunal motiva su decisión así:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V- 15.105.234, estado civil soltero, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 22-09-1982, 26 años de edad, de ocupación u oficio Funcionario Publico, residenciado en Av. Orinoco sede del CICPC.
2.- GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.043, estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-01-1988, de ocupación u oficio funcionarios Publico, residenciado en La Florida.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El representante del Ministerio Público, en su exposición expreso entre otras cosas, lo siguiente:
“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos ALCIDES DAVID ESTRADA titular de la cedula de identidad N° V- 15.105.234, y GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO titular de la cedula de identidad N° V-19.140.043, por cuanto los funcionarios fueron puestos a la orden del despacho Fiscal que represento, por ante la superioridad del CICPC el día 05-11-2008, en horas de la tarde aproximadamente a las 2:30pm, luego que maltrataran físicamente a los ciudadanos EMILIO CABELLO y GEOVANNY JOSE MATA, los cuales habían sido trasladados por funcionarios de la Policía del Estado hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lugar donde serian reseñados y se encontraban detenidos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, resultando estos lesionados físicamente en las nalgas, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES Y ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el articulo 413, 182, y 83, del Código Penal venezolano y numeral 2do del articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
La representación Fiscal actuante precalifico jurídicamente los hechos imputados, a los ciudadanos mencionados en el capitulo primero de la presente decisión, como LESIONES PERSONALES Y ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previstos y sancionados en los artículos 413, 181 y 182 del Código Penal y solicito medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, encuentra quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, respecto a la reciente fecha de su presunta comisión, la materialidad de este presunto delito, precalificado por el Ministerio Público, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:
1.- Con la transcripción de novedad, de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“Numeral 16.- Hora 12:20 Hrs. PRESENTACIÓN DE COMISIÓN/INICIO DE AVERIGUACIÓN/I-088.018/CONTRA LAS PERSONAS: A esta hora lo hace la comisión del Reten Judicial de Guasina, al mando del funcionario, Sargento Mayor (PD) Juan Navarro, a bordo de la unidad P-10, trayendo a los detenidos: GEOVANNY JOSÉ MATA CABELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/11/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Horqueta calle la medicatura, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-19.403.917 y EMILIO CABELLO, de nacionalidad venezolana, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/11/1990. estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Horqueta calle La Medicatura, casa sin número, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, y quienes fueron recibidos en horas tempranas en este Despacho, debido a que los mismos fueron detenidos de manera flagrante cometiendo un hurto, posteriormente cuando fueron trasladados al Reten de la Policía de Guasina, no fueron recibidos debido a que los mismos presentaban lesiones en los glúteos, así mismos estos ciudadanos le habían manifestado al Fiscal del Ministerio Público en materia de derechos fundamentales que habían sido maltratados por funcionarios de este Despacho/conoce del caso el detective German Arriechi…”. (Folio 01 y vto).
2.- Con el acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 423, de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Detective Ayala Arwin y Agente Barrios Raimundo, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 11 y vto).
3.- Con el acta de entrevista tomada en fecha 05 de noviembre de 2008, al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MATA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.403.917, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expreso entre otras cosas, lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día de hoy miércoles 05/11/08, en la mañana fui trasladado de la Policía Estadal, a la petejota de esta ciudad, por robarme dos bicicletas y estando allí me pasaron a una oficina para reseñarme, donde los funcionarios me golpearon en las nalgas con un bate de aluminio y un tubo de hierro, después me llevaron al reten de Guasina, y de allí me devolvieron a la petejota para que me viera el medico forense por los golpes que tengo en mi cuerpo; es todo”. A preguntas formuladas respondió que de nombre no conoce a los funcionarios que lo golpearon, pero de vista si, que él se los enseño hace rato al jefe de la petejota; que eran tres los funcionarios que lo golpearon. (Folio 12 y vto).
4.- Con el acta de entrevista tomada en fecha 05 de noviembre de 2008, al ciudadano EMILIO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expreso entre otras cosas, lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día de hoy miércoles 05/11/08, fui trasladado de la Policía Estadal, a la Petejota, por robarme dos bicicletas y estando allí fui llevado a una oficina para reseñarme, donde varios funcionarios me golpearon con un bate de aluminio y un tubo de hierro, luego nos mandaron para el reten de Guasina…”. (Folio 14 y vto).
5.- Con el acta de investigación penal de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrita por el agente Barrios Raimundo, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado, dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…se presentó el ciudadano Sub Comisario Henry Hernández, Jefe de Inspectoria Región Delta Amacuro, quien me informó que en horas de la tarde del día de hoy 05-11-2008, tomo del Área de Sala Técnica un tubo de metal, siendo esta una evidencia y que lo había hecho con el fin de ponérselo de vista y manifiesto a los ciudadanos EMILIO CABELLO y MATA CABELLO GEOVANNY, quienes son victimas en las presentes actas, haciéndome entrega de la misma con su respectiva cadena de custodia…”. (Folio 16 y vto).
6.- Con el acta de reconocimiento legal N° 111, de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrita por el detective Ayala Arwin, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 19).
7.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano ROGER ARQUIMEDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.968.336, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Hoy en horas de la mañana, encontrándome en mi oficina, recibí llamada telefónica del parte del inspector Jefe REIMER RODRÍGUEZ, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, informándome que había detectado una irregularidad y que por favor hiciera acto de presencia en su oficina, por lo que me traslade hasta ese despacho donde el Inspector Jefe antes mencionado me señalo a dos jóvenes, quienes se encontraban detenidos y que estos alegaban que habían sido lesionados con un tubo y con un bate en la sala de reseñas, por parte de dos funcionarios que laboran en esta Institución, en vista de esto conversé con los dos jóvenes y corroboraron lo antes expuesto, asimismo a través del ventanal de cristal de la jefatura de investigaciones señalaron a los funcionarios, Detective Alcides Estada y Agente Estadal Javier Garaban, quienes en ese momento pasaban por la oficialia de guardia, indicando que eran esos funcionarios quienes los habían golpeado con los objetos ya indicados, en los glúteos y en ese momento me mostraron las lesiones que presentaban bajándose los pantalones…”. (Folio 20 y 21)
8.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano REIMER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.243, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Hoy encontrándome en mi oficina, a primera hora de la mañana se presentó una comisión de la Policía Estadal trayendo dos detenidos; una vez recibidas las actuaciones fueron llevados a la sala técnica para ser reseñados, luego de la reseña fueron reintegrados a la comisión aprehensora…regresa una comisión del citado reten con los dos detenidos manifestando que fueron revisados por unos Fiscales del Ministerio Público, determinando que presentaban lesiones y debían ser evaluados por el medico forense, donde según estos detenidos les dijeron que habían sido funcionarios de este Despacho quienes los lesionaron…”. A preguntas efectuadas, respondió que al funcionario Alcides Estrada le fue entregado el procedimiento para que reseñara a estos detenidos; Que de acuerdo a las entrevistas efectuadas a los detenidos y pesquisas realizadas por el Comisario Roger Méndez, fueron Alcides Estrada y Javier Garaban, los funcionarios que golpearon a los detenidos; Que los detenidos fueron golpeados con un tubo y con un bate en los glúteos”. (Folio 22 y vto).
9.- Con el resultado del examen medico legal, signado bajo los números 912 y 913, de fecha 05 de noviembre de 2008, practicada en la persona de los ciudadanos Emilio Cabello y Geovanny José Mata Cabello, por el doctor Carlos Osorio Núñez. (Folio 23 y 24).
Acreditado el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES Y ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previstos y sancionados en los artículos 413, 181 y 182 del Código Penal, con los elementos arriba transcritos, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos que comprometen hasta la presente etapa de la investigación, la responsabilidad penal del investigado ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA y que hacen que se le presuma que el mismo es el autor o al menos participe del delito, tales elementos son los siguientes:
1.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano ROGER ARQUIMEDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.968.336, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Hoy en horas de la mañana, encontrándome en mi oficina, recibí llamada telefónica del parte del inspector Jefe REIMER RODRÍGUEZ, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, informándome que había detectado una irregularidad y que por favor hiciera acto de presencia en su oficina, por lo que me traslade hasta ese despacho donde el Inspector Jefe antes mencionado me señalo a dos jóvenes, quienes se encontraban detenidos y que estos alegaban que habían sido lesionados con un tubo y con un bate en la sala de reseñas, por parte de dos funcionarios que laboran en esta Institución, en vista de esto conversé con los dos jóvenes y corroboraron lo antes expuesto, asimismo a través del ventanal de cristal de la jefatura de investigaciones señalaron a los funcionarios, Detective Alcides Estada y Agente Estadal Javier Garaban, quienes en ese momento pasaban por la oficialia de guardia, indicando que eran esos funcionarios quienes los habían golpeado con los objetos ya indicados, en los glúteos y en ese momento me mostraron las lesiones que presentaban bajándose los pantalones…”. (Folio 20 y 21)
2.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano REIMER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.243, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Hoy encontrándome en mi oficina, a primera hora de la mañana se presentó una comisión de la Policía Estadal trayendo dos detenidos; una vez recibidas las actuaciones fueron llevados a la sala técnica para ser reseñados, luego de la reseña fueron reintegrados a la comisión aprehensora…regresa una comisión del citado reten con los dos detenidos manifestando que fueron revisados por unos Fiscales del Ministerio Público, determinando que presentaban lesiones y debían ser evaluados por el medico forense, donde según estos detenidos les dijeron que habían sido funcionarios de este Despacho quienes los lesionaron…”. A preguntas efectuadas, respondió que al funcionario Alcides Estrada le fue entregado el procedimiento para que reseñara a estos detenidos; Que de acuerdo a las entrevistas efectuadas a los detenidos y pesquisas realizadas por el Comisario Roger Méndez, fueron Alcides Estrada y Javier Garaban, los funcionarios que golpearon a los detenidos; Que los detenidos fueron golpeados con un tubo y con un bate en los glúteos”. (Folio 22 y vto).
Acreditado el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES Y ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previstos y sancionados en los artículos 413, 181 y 182 del Código Penal, con los elementos arriba transcritos, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos que comprometen hasta la presente etapa de la investigación, la responsabilidad penal del investigado GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO y que hacen que se le presuma que el mismo es el autor o al menos participe del delito, tales elementos son los siguientes:
1.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano ROGER ARQUIMEDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.968.336, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Hoy en horas de la mañana, encontrándome en mi oficina, recibí llamada telefónica del parte del inspector Jefe REIMER RODRÍGUEZ, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, informándome que había detectado una irregularidad y que por favor hiciera acto de presencia en su oficina, por lo que me traslade hasta ese despacho donde el Inspector Jefe antes mencionado me señalo a dos jóvenes, quienes se encontraban detenidos y que estos alegaban que habían sido lesionados con un tubo y con un bate en la sala de reseñas, por parte de dos funcionarios que laboran en esta Institución, en vista de esto conversé con los dos jóvenes y corroboraron lo antes expuesto, asimismo a través del ventanal de cristal de la jefatura de investigaciones señalaron a los funcionarios, Detective Alcides Estada y Agente Estadal Javier Garaban, quienes en ese momento pasaban por la oficialia de guardia, indicando que eran esos funcionarios quienes los habían golpeado con los objetos ya indicados, en los glúteos y en ese momento me mostraron las lesiones que presentaban bajándose los pantalones…”. (Folio 20 y 21)
2.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano REIMER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.243, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Hoy encontrándome en mi oficina, a primera hora de la mañana se presentó una comisión de la Policía Estadal trayendo dos detenidos; una vez recibidas las actuaciones fueron llevados a la sala técnica para ser reseñados, luego de la reseña fueron reintegrados a la comisión aprehensora…regresa una comisión del citado reten con los dos detenidos manifestando que fueron revisados por unos Fiscales del Ministerio Público, determinando que presentaban lesiones y debían ser evaluados por el medico forense, donde según estos detenidos les dijeron que habían sido funcionarios de este Despacho quienes los lesionaron…”. A preguntas efectuadas, respondió que al funcionario Alcides Estrada le fue entregado el procedimiento para que reseñara a estos detenidos; Que de acuerdo a las entrevistas efectuadas a los detenidos y pesquisas realizadas por el Comisario Roger Méndez, fueron Alcides Estrada y Javier Garaban, los funcionarios que golpearon a los detenidos; Que los detenidos fueron golpeados con un tubo y con un bate en los glúteos”. (Folio 22 y vto).
Finalmente existe dada la pena que pudiera llegar a imponerse y atendiendo a la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito en materia de derecho humanos, por cuanto se trata de una conducta presuntamente desplegada tendiente a la tortura de una persona privada de su libertad, que quien aquí decide, estima que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, es deber de todo Estado la defensa y la protección de los derechos humanos, como un valor superior y garantía del sistema democrático, aunado a ello existe peligro de obstaculización, por cuanto existe la presunción razonable de que el imputado pudiera influir en los testigos y victima, para que estos declaren falsamente; por lo que de esta manera se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la medida de coerción personal, peticionada por el Ministerio Público.
Este Tribunal observa que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de autos se desprende fehacientemente, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que se encuentra demostrado con las evaluaciones medico legales, practicadas en la humanidad de las victimas, así como con las actas de entrevistas recogidas en la investigación preliminar, igualmente resulta comprometida la responsabilidad penal de los imputados Alcides David Estrada Herrera y Garaban Morales Javier Antonio, hasta la presente etapa procesal, con las actas de entrevistas tomadas en las personas de los ciudadanos Roger Arquímedes Méndez y Reimer Rodríguez y finalmente de acuerdo a la magnitud del daño causado, se debe presumir el peligro de fuga, por cuanto con la conducta presuntamente desplegada por los agentes se les violento, los derechos fundamentales que asisten a los agraviados, como es recibir un trato acorde con su condición humana y que se les presuma inocente y se les trate como tal.
El artículo 2 de la carta fundamental erige el Estado venezolano, como un Estado democrático y social de derecho y Justicia, que propugna entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico la preeminencia de los derechos humanos.
No obstante, es para este Juzgador importante resaltar, en la presente decisión, que la medida de coerción personal, solicitada en la audiencia por el representante Fiscal, es una medida de ultima ratio, vale decir, que sólo de manera excepcional debe aplicarse esta medida, la cual invade profundamente la esfera de derechos subjetivos de las personas, cuando le priva el derecho a la libertad, máxime cuando el proceso apenas esta comenzando y los imputados, quienes son funcionarios públicos policiales, como cualquier otro ciudadano goza de presunción de inocencia, siendo este el trato que al efecto debe darle este Juzgador.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En este mismo sentido, el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción de inocencia y ordena que a los procesados e investigados, mientras no exista sentencia firme que establezca su culpabilidad, se les trate como tal, es decir, se les brinde trato de inocente.
Por estas consideraciones, con fuerza a las normas arriba transcritas y de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador de control, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de otra medida de coerción personal, menos gravosa para los imputados y distinta a la medida privativa judicial de libertad, quien aquí decide, considera que con un régimen de presentaciones periódicas y con la presentación de dos fiadores, se satisface plenamente la pretensión del Ministerio Público y evitamos cualquier intento de sustracción del proceso o de obstaculización de la investigación, sin afectar el sagrado derecho fundamental de la libertad, que asiste a los imputados.
De esta manera y al revisar los aspectos que rodean al presente caso, este Tribunal, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva, a los ciudadanos ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA y JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho días y en la presentación de dos personas responsables, de reconocida conducta y domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica, que perciban ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades Tributarias y que dichos fiadores se comprometan a las obligaciones señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda emitir el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR la petición del Ministerio Público de medida privativa judicial preventiva de libertad y en consecuencia se le impone medida cautelar sustitutiva, a los ciudadanos ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.105.234, estado civil soltero, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 22-09-1982, 26 años de edad, de ocupación u oficio Funcionario Publico, residenciado en Av. Orinoco sede del CICPC y GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.043, estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-01-1988, de ocupación u oficio funcionarios Publico, residenciado en La Florida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal y en el deber de presentar dos fiadores personales de reconocida conducta y domiciliados en el territorio nacional, que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades Tributarias y que se comprometan a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem.
2.- Se ordena proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a objeto que prosiga la investigación en su oportunidad legal.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS